SJMer nº 5 14/2011, 21 de Enero de 2011, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
Número de Recurso403/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: incidente concursal nº 403/10

SENTENCIA Nº 14/11

En Madrid, a 21 de enero de 2011.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 403/10, seguidos a instancia de Dª Beatriz , representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, asistida por la letrada Dª Pilar Yacobi Nicolás contra la Administración Concursal, asistida por el letrado D. José Mª de la Cruz Bértolo y contra URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, representada por la procurador Dª Silvia Vázquez Senín, asistido por el letrado, sobre resolución de contrato, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la actora se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que había suscrito contrato de compraventa de plazas de garaje con la concursada habiendo entregado la totalidad del precio en el momento de sus suscripción, sin que la concursada le haya entregado la plaza de garaje en el plazo estipulado. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria acordando la resolución del contrato.

SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los interesados.

La concursada se allanó. Por su parte la Administración Concursal se opuso a la resolución al entender que la actora no había cumplido sus obligaciones, y que no cabía la resolución ya que no había obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento

Tras señalar las partes como medios de prueba la documental se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Interesa la actora la resolución del contrato de compraventa suscrito con la concursada el 8 de mayo de 2008 y que tenía por objeto la venta de dos plazas de garaje, por 19.757Ž40 €(IVA incluido); señala que en el momento de la suscripción del contrato pagó la totalidad del precio. Estipulándose que se terminarían las plazas de garaje al finalizar el 2º trimestre de 2009, señalándose que en un plazo de 4 meses se entregarían, aunque se señaló que el retraso de 3 meses en la entrega no daba lugar a indemnización ni a pedir la resolución

El art 62 de la ley concursal señala que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento; en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

La acción de resolución contractual viene regulada en el art 1124 del CC que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Con relación a este precepto el Tribunal Supremo( STS 16-04-91 ) ha señalado que: "...reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos:

La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.

Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso."

En materia de incumplimiento dice la STS de 22 de diciembre de 2006 que "...Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio...

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