SAN, 30 de Abril de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8745
Número de Recurso532/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 532/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

PILAR IRIBARREN CAVALLE, en nombre y representación de D. Miguel Ángel Y Dª

Estefanía, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/04 /00 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/07/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 20/07/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/01/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/04/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/10/02 que se deliberó y votó,

SEXTO

Por providencia de 10/10/02 se suspende el plazo para dictar sentencia y se acuerda oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado Cuarto del la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.4.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9.7.96, del TEAR de Madrid, que desestima la solicitud de modificación de la autoliquidación presentada por los recurrentes, correspondiente al ejercicio 1992, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la devolución de 498.627.031 pesetas, como diferencias a devolver al entender los recurrentes que experimentaron una disminución patrimonial en el ejercicio 1987.

La representación procesal de los actores, tras exponer la evolución legislativa sobre la forma de determinar la base gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Errónea interpretación por parte de la Administración de las normas transitorias, reguladoras del paso de transición de la situación tributaria de 1991 a 1992. Partiendo del concepto de "incremento o disminución patrimonial neto", dado por la Resolución de 19 de marzo de 1986, de la Dirección General de Tributos, y de la regulación contenida en el art. 27 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta, en relación con el carácter irregular de las disminuciones patrimoniales netas y sistema de compensación, manifiesta que la Ley 18/91, del Impuesto, difiere en el modelo de compensación, al distinguir entre las distintas categorías de rentas, viniendo, por otra parte, determinado el carácter regular o irregular de la renta en función del tiempo de generación o producción de la misma. Por ello, alega que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/91, es incongruente al impedir la compensación con cualquier clase de incremento patrimonial y limite el derecho anteriormente concedido a una compensación reducida con cargo a incremento irregulares. Entiende improcedente la imposibilidad de compensación por el cambio normativo producido, en relación con la caracterización de la disminución del ejercicio 1987. Dicha incoherencia la hace extensiva al plazo de compensación, pues si la técnica de promediación utilizada por el legislador en 1978 permitió el traslado de las pérdidas patrimoniales hacia adelante hasta un máximo de cinco años, la normativa aplicable debía respetar dicho plazo. Cita la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, que amplía el plazo de compensación a siete años, en apoyo de su pretensión. Y 2) Infracción de los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad y seguridad jurídica, en relación con la regulación del derecho a la compensación, apoyándose en las numerosas sentencias, de diversos Tribunales que cita, y doctrina científica; detallando los diferentes resultados de la autoliquidación, en atención a las normas aplicadas. También, trae a colación la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, que considera que provoca o afecta a las consecuencias del gravamen, haciéndolo confiscatorio, pues estaríamos en presencia de un Impuesto sobre el patrimonio neto y no una leva sobre el capital, infringiendo los principio citados.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que el derecho a la compensación de pérdidas provenientes de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto, en 1992, no se desconoce, sino que se modula de forma diferente, siendo determinante la claridad de la Disposición Transitoria Segunda, aparado Cuarto, de la Ley 18/1991.

La Sala por providencia de fecha 3 de septiembre de 2002 señaló el recurso para su votación y fallo. Por providencia de fecha 10 de octubre de 2002, se acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia, así como oir a las partes al amparo de lo preceptuado en el art. 35.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, para que alegaren sobre la pertinencia de plantear la cuestión de incostitucionalidad en relación con la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..

El Abogado del Estado en su escrito de 28 de octubre de 2002, considera que no procede el planteamiento de la cuestión, dada la claridad de la norma a aplicar, remitiéndose a lo alegado en su escrito de contestación de demanda. El Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de diciembre de 2002, en atención a la relevancia de la norma aplicada y su posible confrontación con los arts. 9.3, 144 y 31.1 de la Constitución, no se opone al planteamiento por la Sala de la cuestión de incostitucionalidad.

Los recurrentes, en su escrito de 5 de octubre de 2002, se ratifican en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, abogando por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria aplicada, al impedir al contribuyente la posibilidad de la compensación de disminuciones patrimoniales reconocidas por la Inspección, con incremento patrimoniales de un ejercicio posterior, comprendido en el plazo al que tenía derecho, pero que como conseceucnia de lo establecido en dicha norma, que entró en vigor antes de la finalización del plazo en el que se podíra realizar la compensación, no puede realizarse.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Segunda, "Compensación pendiente de rentas", de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: "Uno. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas de los sujetos pasivos o, en su caso, unidades familiares, procedentes del período impositivo 1987, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser compensadas, tanto en tributación individual como en la conjunta, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el conjunto de los sujetos pasivos integrados en la unidad familiar, del que se encontrase pendiente de compensación. (...).

Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán, ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual.

Tres. Los rendimientos negativos podrán ser compensados con las bases liquidables regular o irregular, a opción del sujeto pasivo.

Cuatro. Las disminuciones patrimoniales netas se compensarán únicamente con incrementos de patrimonio irregulares.

Cinco. La compensación podrá efectuarse hasta la cuantía máxima que permitan, según los casos prevenidos en los apartados anteriores, las cuotas íntegras, las bases liquidables o los incrementos de patrimonio irregulares, sin que pueda practicarse más allá de los cinco años siguientes a aquél en que se generaron, ni directamente, ni en el caso de rendimientos negativos o disminuciones patrimoniales netas, por acumulación a rendimientos negativos regulares o irregulares ni a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios iniciados con posterioridad a 31 de diciembre de 1991."

En el propio precepto, se hace mención a tres conceptos tributarios distintos: "rendimientos negativos", "disminuciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 532/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2000, que desestima el recurso de alzada in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR