SAN, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5720
Número de Recurso150/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 150/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª José Bueno

Ramírez, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA, S.A., contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de julio de 2004, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por contra la Resolución del TEAC, de fecha 16 de julio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de noviembre de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996/1999, por importe total de 1.213.817'00 € (201.962.155 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto el acuerdo del TEAC, así como la liquidación por importe de 1.213.817'10 € relativa a los ejercicios 1996 a 1999, así como el acta firmada en disconformidad de la que aquella trae causa y, en consecuencia, se acuerde la devolución de 11.998.949 pts. (72.215'14 €), correspondiente a la cuota por conceptos en conformidad del ejercicios 1998, así como los intereses de demora aplicables sobre dicha cuantía. Subsidiariamente, se declare la prescripción alegada respecto de los ejercicios 1996 y 1997. Subsidiariamente, se reconozcan los impuestos pagados en los ejercicios 2000 y 2001 de los impuestos diferidos por las plusvalías fiscales obtenidas en las enajenaciones del inmovilizado adjudicado en los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, de manera que sobre dichas cantidades la regularización tributaria se limite a una liquidación de intereses de demora. Subsidiariamente se acuerde para el ejercicio 1998 el desglose en actas independientes, por los conceptos en conformidad y en disconformidad.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la demanda contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 16 de julio de 2004, de la que son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de mayo de 2003, la ONI en Valladolid formalizó acta de disconformidad nº 70705014 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996/1999, en la que se hacía constar que el inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 20 de junio de 2001; que se han producido dilaciones por falta de aportación de la documentación requerida sin causa justificada, no debiéndose computar 178 días a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; que el plazo se amplió a otros 12 meses por acuerdo del Inspector Jefe de 21 de mayo de 2002.

  2. - En la misma fecha se incoa acta de conformidad nº 72897216, recogiendo las regularizaciones propuestas a las que el contribuyente presta conformidad, modificando la base imponible declarada por aquél.

  3. - Como consecuencia de las actuaciones inspectoras la base imponible debe modificarse en los siguientes conceptos: A) Diferimiento por reinversión. En los ejercicios comprobados la entidad actora se acoge al diferimiento por reinversión de los resultados extraordinarios derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado correspondientes a activos adjudicados, entre los que se encuentran inmuebles no afectos a la actividad de la entidad, adquiridos en procedimientos de ejecución de créditos mediante la adjudicación en pago de deudas. B) Corrección monetaria de las variaciones patrimoniales. Entiende la Inspección que la renta positiva derivada de la enajenación de bienes adjudicados en pago de deudas no puede acogerse a la corrección monetaria prevista en el artículo 15.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que solo la autoriza para los elementos que forman parte del inmovilizado.

    La deuda tributaria propuesta en el acta ascendió a un total de 1.302.236'70 € (216.673.956 pesetas), de las que 1.025.489'69 € (170.627.128 pesetas) corresponde a la cuota y 276.747'01 € (46.046.828 pesetas) a los intereses de demora. Se manifiesta que no se aprecian motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador.

  4. - Previo el correspondiente informe de la Inspección de fecha 20 de mayo de 2003 y a la vista de las alegaciones del interesado, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dicta liquidación por importe de 1.213.817'00 € (201.962.155 ptas). En acuerdo de 9 de junio de 2003, el Inspector Jefe propone la anulación de la liquidación del ejercicio 1998 propuesta en el acta de conformidad y de forma simultánea su integración en el acta de disconformidad ya que la de conformidad lleva consigo la devolución de una cantidad al reclamante y la de disconformidad implica una cantidad a ingresar. El 11 de julio de 2003 se acuerda la anulación de la liquidación derivada del acta de conformidad en la parte correspondiente al ejercicio 1998 y se dicta una nueva que es recurrida en reposición ante la ONI

  5. - Contra la anterior liquidación la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando, en esencia, que de la lectura de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 no se desprende que su redacción excluya en las plusvalías por venta de activos adjudicados la posibilidad de corregir su valor de adquisición y de diferir su tributación ya que se refieren en ambos casos a elementos del inmovilizado material; que la totalidad de las cuotas exigidas en el acta por diferimiento de plusvalías fueron pagadas en los años 2000 y 2001; que los conceptos de conformidad recogidos en el acta debieron ser objeto de liquidación separada y, por tanto, de devolución; que no está justificada la ampliación de actuaciones, ya que no se trata de actuaciones complejas ni ha existido ocultación de actividades empresariales, lo que determina que no se considere interrumpida la prescripción, por lo que los ejercicios 1996 y 1997 están prescritos.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico administrativa, se interpone el presente recurso, en el que la parte actora formula demanda alegando que la corrección monetaria y las plusvalías diferidas rechazadas por la Inspección proceden de la transmisión de elementos del inmovilizado; que la totalidad de las cuotas exigidas en las actas de la Inspección por diferimiento de plusvalías fueron pagadas en los años 2000 y 2001; la cantidad resultante a devolver derivada del acta de conformidad debió ser objeto de liquidación separada y de devolución; y la injustificada ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Así pues, la cuestión nuclear sobre la que gravita el presente recurso, es la consideración o no de los bienes inmuebles adjudicados en pago de deudas como parte del inmovilizado material de la entidad, a fin de determinar si a los beneficios extraordinarios procedentes de la enajenación de esos bienes les es aplicable el régimen de diferimiento de las plusvalías por reinversión del art. 21 LIS y de los coeficientes de corrección monetaria, del art. 15.11 de la misma ley.

Sobre estas mismas cuestiones se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección en sentencia de 9/10/06 (rec. 110/06 ), cuyos fundamentos, dada la identidad del objeto litigioso y de los motivos de recurso, se han de mantener por razones de seguridad jurídica.

El artículo 21 de la LIS 43/1995, de aplicación al presente caso, disponía:

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose...

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