SAP Madrid 398/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:11355
Número de Recurso100/2006
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO R. P 100/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

P. A. Nº 144/05

SENTENCIA Nº 398/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 12 de Mayo de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 144/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de amenazas, siendo apelante Leticia, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 16 de enero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 04:20 horas del día 15-06-2002, Miguel Ángel y Luis Francisco se hallaban sentados en un portal de la Avenida de España de Getafe, cuando se les acercó un sujeto, que sacó una navaja y se dirigía a uno y a otro, haciendo ademanes de ir a herirles con ella.

Miguel Ángel y Luis Francisco salieron corriendo y alguna persona avisó a la policía, de tal modo que acudieron al lugar dos agentes de la policía local, los cuales, ante lo que les relató la persona que les había llamado, se dirigieron a Leticia, que se hallaba en un evidente e intenso estado de embriaguez, ordenando el que se identificara y tratando de cachearle, ante lo que Leticia reaccionó, oponiéndose a la acción de los agentes, llegando a propinar un golpe en la cara a uno de ellos, el agente número 577".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Leticia, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia ya expr5esdo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de conde.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Leticia del delito de amenazas que se les imputaba, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales y declarando el resto de oficio. Se acuerda el decomiso de la navaja intervenida, debiéndose proceder a su destrucción. Óigase al acusado, una vez firme la presente sentencia, respecto a su situación en España, y a la posibilidad de que se sustituya la pena impuesta por su expulsión, tal y como solicita por el Ministerio Fiscal".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 27 de abril de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos que alega el acusado en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es el relativo a la condena por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad previsto y penado en el artículo 556 del C. Penal, alegando que los hechos serían más bien constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del C. Penal, citando a tal efecto numerosa jurisprudencia para apoyar dicho argumento.

Pues bien, partiendo de que el acusado no niega ni pone en duda en ningún momento el hecho mismo de la agresión al Policía Local con carnet profesional número 577, agresión consistente en haberle dado un golpe en la cara que no le causó ninguna lesión, y agresión que ha sido acreditada por la declaración testifical del Policía Local número 574 que manifestó de forma clara y rotunda que el acusado "...le dio (a su compañero) un golpe en la cara...", creemos que el motivo no puede ser estimado y que debe mantenerse la calificación jurídica de los hechos como delito y no como una simple falta como pretende el recurrente.

En cuanto a esta infracción, la STS de 7-6-2005 señala que "...El delito del art. 556 CP no necesita que la resistencia adquiera una entidad determinada. Piénsese que es una alternativa típica a la desobediencia grave, que ni siquiera requiere el empleo de fuerza. Por lo tanto, la equiparación de ambas conductas bajo la misma amenaza penal determina que se las deba considerar como equivalentes y, en este caso, ello tiene por consecuencia que la fuerza empleada en la resistencia no tiene que alcanzar un grado elevado. Por regla será suficiente con que con la oposición de hecho del autor se ponga de manifiesto una clara voluntad de oposición física contra la orden de la autoridad competente...". La STS de 8-7-2005, por su parte indica que "...la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. Indicándose como elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986 [RJ 1986\4330]; 18 de enero 1988 [RJ 1988\298]; 19 de junio 1991 [RJ 1991\4754]; y 14 de febrero 1992 [RJ 1992\1231 ])...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 9-6-2004 cuando dice que "...El delito de resistencia, o de desobediencia grave, a la autoridad o a sus agentes, protege el adecuado cumplimiento de las funciones públicas de custodia y garantía de la convivencia social (STS núm. 951/2000, de 4 de junio [RJ 2000\4172 ]) que a aquéllos corresponde desempeñar, en el que los particulares no deben interferir ilegítimamente. El elemento subjetivo puede manifestarse a través de dolo directo cuando se pretende impedir o dificultar dicho cumplimiento, o incluso a través del llamado dolo de consecuencias necesarias, cuando, siendo otras las finalidades del sujeto activo, su obtención requiere la ejecución del acto impeditivo de la actuación de la autoridad o de sus agentes. En cualquiera de los casos el dolo exige el conocimiento del carácter de autoridad o...

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