STS 709/2005, 7 de Junio de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Junio 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 709/2005 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de agresión sexual consumado y otro de agresión sexual intentado, delito de lesiones, otros dos de allanamiento de morada y uno de resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Moneva Arce.
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- El Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey incoó procedimiento abreviado número 1/2002 contra el procesado Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Sobre las 5.00 horas del día 14 de abril de 2002, el procesado Jesús Carlos , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, saltó la valla que circundaba la parcela del chalet sito en la calle Comunidad Europea de la localidad de Nuevo Baztán (Madrid), y después se introdujo en el interior de la casa por una ventana posterior que no tenía rejas ni cristal; dicha finca era la vivienda de Ángela , nacida el día 27 de mayo de 1927, y que vivía en ella sola, ocupando únicamente el salón y la cocina. Las restantes habitaciones se encontraba en estado de abandono y de cierto deterioro.
Ángela se levantó de la cama al percibir ruidos extraños, y al encontrar al procesado en el interior de su casa, intentó escapar corriendo hacia el exterior por la puerta principal, donde comenzó a gritar pidiendo auxilio, hasta que la alcanzó Jesús Carlos , que la empujó y tiró al suelo, y cuando se situó encima le tapó la boca, golpeándole además reiteradamente en la cabeza con una piedra que cogió allí, con forma rectangular y medidas de 15 cm. de largo y 8 cm. de ancho, mientras le decía "cállate, relájate, no quiero matarte". Cuando logró inmovilizarla, procedió a subirle el camisón y bajarle un pantalón de chándal que llevaba y la ropa interior, y ras bajarse sus propios pantalones y calzoncillos obligó a Ángela a tocarle el pene, y después la penetró vaginalmente, huyendo a continuación del lugar.
Sobre las 4.00 horas del día 2 de junio de 2002, el procesado volvió a entrar en la vivienda de Ángela por una ventana posterior, que hubo de golpear hasta lograr desprender unas tablas que habían sido clavadas interiormente; en ese momento Ángela advirtió dichos ruidos, y procedió a llamar telefónicamente a la Guardia Civil en solicitud de ayuda.
Al entrar en el salón de la casa, Jesús Carlos cogió a Ángela con fuerza y la empujó hasta la cama que allí había, quitándole la ropa que llevaba y bajándose sus pantalones y calzoncillos; al tiempo que le decía "no te preocupes que esta vez no voy a pegarte", comenzó a manosearle todo el cuerpo y particularmente el pecho, intentando penetrarla analmente, sin conseguirlo al no lograr una erección bastante. Ángela le ofreció entonces dinero si accedía a marcharse, y Jesús Carlos la cogió con fuerza del brazo llevándola hasta la cocina donde ésta lo guardaba, aunque la cantidad ofrecida le pareció insuficiente y volvió a empujarla hasta la cama donde volvió a intentar penetrarla analmente sin conseguirlo; obligó entonces a Ángela a que le masturbara para lograr una erección.
En ese momento, entró en la casa una pareja de la Guardia Civil que acudía por aviso de su emisora, y el procesado salió corriendo hacia la parte posterior de la vivienda por la que había entrado, consiguiendo saltar al exterior por la ventana y llegar hasta la valla circundante de la finca, que no pudo traspasar debido a la dificultad que le supuso llevar los pantalones bajados, y donde fue alcanzado por los agentes, con los que inició un violento forcejeo para evitar la detención, revolviéndose contra ellos con patadas y golpes.
El Guardia Civil con carnet profesional NUM000 resultó con una contusión con herida superficial en la pierna izquierda, que curó a los 3 días, con impedimento para sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2 cm; dicha herida se la produjo al saltar por la ventana de la vivienda durante la persecución.
A consecuencia de los golpes recibidos el día 14 de abril de 2002, Ángela sufrió un traumatismo cráneo-encefálico abierto, una contusión de 3x3 cm. en cuadrante superoexterno de mano derecha y contusión en párpado superior e inferior de ojo derecho, que necesitaron para su curación estudio radiológico y saturación quirúrgica. Sanó a los 312 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatriz longitudinal de 2 cm. blanquecina en región frontal derecha y cicatrices dolorosas ocultas bajo cuero cabelludo.
Por otra parte, y a consecuencia de estos hechos, Ángela sufrió un trastorno de estrés postraumático, que requería tratamiento psiquiátrico, y que tras su curación dentro del plazo antedicho, dejó como secuela una neurosis postraumática leve moderada".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consumado a las penas de 13 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de agresión sexual intentado a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; como autor de un delito de lesiones agravadas por la peligrosidad de los medios empleados, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; como autor de dos delitos de allanamiento de morada, a las penas de ocho meses de prisión por el primero, y diez meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor de un delito de resistencia a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de la falta de lesiones también imputada. El cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se ajustará a lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, con abono del tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.
El acusado abonará las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, e indemnizará a Ángela en 30.000 euros por los daños morales derivados de las agresiones sexuales sufridas, en 18.720 euros por las lesiones causadas y en 1.500 euros por las secuelas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 487 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
Por infracción de Ley contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental, del art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 CE.
Por infracción de Ley contra la citada sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 CE.
TERCERO y
Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE.
Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 en relación con el art. 180.1.3ª CP.
Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 180.1.3º CP. en relación al art. 16 y 62 CP.
Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 180.1.3ª CP. en relación con el art. 20.1, 2 y 3 y el art. 21.2, y 6 CP.
OCTAVO y
Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 202.1 CP. y en relación con el art. 77 CP.
Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP.
Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 556 CP.
Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 852 del texto procedimental penal por infracción del art. 9.3 CE.
Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.
Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de mayo de 2005.
Desde un punto de vista sistemático debemos tratar en primer lugar el motivo 14º del recurso, en el que se alega como quebrantamiento de forma del art. 851,1º LECr. "que no existe prueba ni directa ni indirecta que acredite lo ilícito de la conducta y que por lo tanto merezca el reproche penal por el que ha sido condenado". Considera el recurrente que como conceptos jurídicos los pasajes en los que se dice: "Saltó la valla... y después se introdujo en el interior de la casa por una ventana posterior", "intentó escapar" y la "penetró vaginalmente, huyendo a continuación del lugar", así como otras similares.
El motivo debe ser desestimado.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885,1º LECr. En efecto, la supuesta falta de prueba no constituye, en ningún caso, un quebrantamiento de forma. Como es sabido, la cuestión de si el juicio sobre la prueba del Tribunal de instancia se ajusta a las exigencias del art. 24.2 CE es una cuestión de infracción de ley, que se debe considerar dentro del marco del art. 849,1º LECr. Dado que esa misma materia ha sido también articulada en otros motivos del recurso no es necesario darle respuesta en el presente contexto.
En lo que concierne a los conceptos jurídicos que habrían predeterminado el fallo, la pretensión del recurso es realmente temeraria, toda vez que sólo se señalan meras descripciones de hecho. Nuestra jurisprudencia ha reiterado, en múltiples precedentes, que la predeterminación del fallo por introducción de conceptos jurídicos se da sólo cuando se consigna la significación jurídica de hechos que no se exponen como tales. Éste no es el caso en el presente recurso.
Los motivos primero, segundo y décimotercero, tienen una materia común. En el primero el recurrente impugna la motivación de la sentencia desde la perspectiva del art. 120.3 CE porque, a su juicio, "la sentencia recurrida no razona ni motiva en forma fundada la prueba y ello porque la prueba realizada en el juicio oral en modo alguno fue dirigida a acreditar la implicación [del acusado]". En el segundo sostiene que se ha vulnerado el art. 24.2 CE porque estima que "en el proceso no se ha practicado diligencia de prueba que permita con fundamento y motivo (sic) que [el recurrente] haya cometido los delitos que se le imputan". En el motivo décimotercero se alega por la vía del art. 849,2º LECr., alegando como documentos el acta del juicio y todos los folios de la causa. En el décimosegundo motivo el recurrente reitera sin añadir nuevas consideraciones las ya efectuadas desde la perspectiva de la infracción del art. 9.3 CE.
Los cuatro motivos debe ser desestimados.
La Audiencia consideró probados los hechos basándose para el primero de los hechos, según lo expone en el fundamento jurídico segundo, en las declaraciones prestadas por la víctima en el juicio y en las pruebas que entiende corroboran objetivamente las mismas. Señala en primer lugar el análisis del ADN practicado sobre los restos de semen del acusado recogidos en el interior de la vagina de aquélla y en el análisis de manchas de sangre. Correctamente se consideró que resulta irrelevante que las muestras que sirvieron para el análisis hayan sido los ginecólogos que atendieron a la víctima y no el forense del Juzgado de guardia. Es evidente que quienes tomaron las muestras no tenían ningún modo de acceder a ellas antes de su normal obtención en el cuerpo de la víctima.
Con respecto al segundo hecho el Tribunal a quo contó no sólo con la declaración de la víctima, sino con la de los Guardias Civiles que intervinieron de inmediato y que detuvieron al acusado.
La Audiencia ha expuesto asimismo las consideraciones por las que descartó que el autor hubiera obrado bajo los efectos del alcohol, exponiendo las máximas de la experiencia que permiten llegar a sus conclusiones de forma jurídicamente no censurable.
La Defensa no ha impugnado por alguna de las vías que permiten cuestionar el razonamiento de los Jueces a quibus y se ha limitado a afirmar sin argumentación alguna que no existen pruebas del hecho.
En lo concerniente a la prueba documental que se pretende incorporar al objeto de este recurso, es de señalar que en modo alguno se trata de documentos en el sentido del art. 849,2º LECr., dado que -como lo hemos afirmado reiteradamente- el fundamento de la convicción del Tribunal debe ser, de acuerdo con lo establecido por el art. 741 LECr, la prueba producida en el juicio y no existe ninguna afirmación de la sentencia que haga pensar que la Audiencia haya utilizado elementos ajenos al mismo.
A la luz de lo expuesto es obvio que el art. 9.3 CE no ha sido vulnerado.
Los motivos tercero a sexto se refieren a la tipicidad de los hechos probados. La Defensa considera que se ha vulnerado el art. 25.1 CE, dado que a su juicio no ha quedado probado que haya cometido los hechos por los que fue condenado. También considera que los artículos 178, 179 y 180,1.3º CP han sido aplicados indebidamente, dado que no existiría prueba de la violencia o intimidación, ni resultaría correcto estimar que el sujeto pasivo era especialmente vulnerable, pues no habría sido fácil al autor doblegar su voluntad, lo que se demuestra por la utilización de una piedra con la que la habría tenido que golpear. Entiende por último que el hecho cometido el 2 de junio de 2002 sólo ha quedado en grado de tentativa, pues no llegó a haber penetración.
Los tres motivos deben ser desestimados.
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Dado que el recurrente ha sido condenado aplicando leyes penales vigentes con anterioridad a ejecución de los hechos, cuya determinación de los supuestos de hecho punibles es suficientemente precisa y que la interpretación de las mismas no sido extendida analógicamente, la infracción del art. 25.1 CE alegada por la Defensa carece de todo fundamento.
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El empleo de violencia está perfectamente descrito en el hecho probado, donde se especifica que el recurrente en el primero de los hechos utilizó una piedra con la que golpeó a la víctima en la cabeza y le produjo lesiones. También es claro que en el segundo hecho el acusado no sólo utilizó violencia sobre la víctima, sino que desplegó una considerable fuerza sobre los obstáculos predispuestos por la víctima para su defensa, alertada ya de los peligros que corría, lo que es suficiente para configurar en ésta la situación de intimidación que requiere el tipo penal. La aplicación del los arts. 178 y 179, consiguientemente, no ofrece el menor reparo.
Respecto de la cuestión de si en el segundo de los hechos existió "penetración", como dice la Defensa del recurrente en lugar de referirse al acceso carnal del que habla el texto de la ley, se debe apuntar que la cuestión carece de relevancia a los efectos de la tipicidad, dado que la Audiencia sólo lo ha condenado al recurrente por el delito intentado de agresión sexual.
Con respecto a la consecuencia jurídica, es decir a la pena de prisión de ocho años impuesta por la Audiencia, es evidente que se trata de una tentativa acabada y que, por esta razón, sólo cabe atenuar la pena en un grado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. La pena inferior en grado podía alcanzar hasta los doce años de prisión (art. 70.1.2ª CP), razón por la cual no se ha infringido el art. 62 CP.
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La especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad y de su situación, que brinda el fundamento para la aplicación del art. 180 CP, no es tampoco censurable jurídicamente.
Es claro que la debilidad derivada de la edad de la víctima es una cuestión de hecho que sólo puede haber apreciado el Tribunal de instancia. En el marco del recurso de casación la base de esta apreciación resulta correcta, dado que la perjudicada tenía en el momento de los hechos 75 años y el agresor 18. La circunstancia de que el agresor haya tenido que utilizar una piedra para golpearla y así reducir su resistencia no puede ser considerada como reveladora de la fortaleza de la víctima, dado que la ley no exige una debilidad extrema, sino una considerable desproporción de fuerzas, como la que sin duda se da entre dos personas con esa diferencia de edad.
Por otra parte, la vulnerabilidad derivada de la situación en la que ésta se encontraba, constituye una cuestión de derecho, pues puede ser ponderada por esta Sala sin necesidad de repetición de prueba alguna, no ofrece dudas. La especial vulnerabilidad se debe apreciar cuando la situación en la que se produce la agresión hace prácticamente imposible la defensa de la víctima, como ocurre en este caso. En efecto, la mujer vivía sola y además la agresión se produjo durante la noche, sorpresivamente y con aprovechamiento de que la víctima estaba durmiendo cuando el autor entró a su domicilio.
En el séptimo motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 20.1, 2 y 3 y 21.2 y 6 CP. El recurso se dirige contra el razonamiento de la Audiencia para fundamentar el rechazo de la prueba pericial producida por el perito de parte. Sostiene la Defensa que el Tribunal a quo ha considerado insuficiente la pericia que favorecía al acusado, no obstante que los defectos que le atribuye son compartidos también por la del forense.
El motivo debe ser desestimado.
La cuestión planteada se refiere a la corrección de la ponderación de la prueba pericial por parte del Tribunal de instancia. Dicho de otra manera se trata de si dicho Tribunal se ha apartado inmotivadamente de conocimientos científicos.
La Sala de instancia interrogó conjuntamente -como se desprende del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia- al perito de parte y al perito oficial. Ambos peritos discreparon respecto de la dependencia del acusado de drogas de diseño, pues éste había manifestado al perito oficial que no consumía tales drogas. Por lo tanto, la cuestión no se refiere a un aspecto científico de la pericia, sino a una circunstancia de hecho sobre la que se apoyan los dictámenes, que no afecta a los criterios de valoración científica de los mismos.
El segundo aspecto de la discrepancia se refiere a la afirmación del perito de parte de haber comprobado un bajo rendimiento intelectual del acusado. El Tribunal a quo consideró que esta afirmación no podía ser tenida en cuenta porque no estaba avalada por la realización de test de inteligencia que evidentemente no se habían realizado. Al respecto en la sentencia se hace constar que el perito de parte sólo mantuvo una entrevista con el acusado.
En consecuencia, el argumento de la Defensa por el que se estima que la Audiencia ha exigido al perito de parte la presentación de test que no requirió al perito oficial, lo que al parecer vendría a vulnerar el principio de igualdad de armas, carece de todo apoyo en los hechos, toda vez que el perito oficial no dijo haber constatado bajos rendimientos intelectuales.
Por todo ello no cabe admitir ninguna infracción del art. 20.1ª, 2ª o 3ª CP.
Tampoco se ha vulnerado el art. 21.1ª CP, que se pretende apoyar en una circunstancia, como es la adicción a las drogas que no aparece probada en el proceso.
Los motivos octavo y noveno han sido formalizados conjuntamente y se basan en la aplicación indebida del art. 202.1 en relación con el 77 CP. La Defensa afirma que el tipo penal exige que el autor haya sabido que se introducía en una vivienda ajena con "intención de permanecer en ella" y que la vivienda estaba en mal estado de conservación.
El motivo debe ser desestimado.
En el motivo se contrae, en realidad, a sostener la ausencia de dolo. Sin embargo, el acusado nunca alegó haber entrado en la casa de la víctima ignorando que era ajena. Por lo tanto, si ni siquiera ha sido alegado el error de tipo que podría haber excluido el dolo, la afirmación de la Defensa de que obró sin dolo es directamente insostenible.
Sin perjuicio de ello, es evidente que si el recurrente tenía el propósito de violar a la titular del domicilio en el recinto de éste, tiene que haber tenido intención de permanecer en la vivienda allanada, por lo menos el tiempo que ello fuera necesario para ejecutar la agresión. Es seguro, por otra parte, que en todo caso no se exige que se permanezca un tiempo determinado y el tiempo que estuvo el acusado en la vivienda ajena es suficiente para excluir la menor duda sobre el dolo de realizar la acción del delito del art. 202.1 CP.
Aunque la Defensa no ha expuesto las razones por las que considera infringido el art. 77 CP, puede suponerse que se trata de la pretensión de que el se considere que la agresión sexual y el allanamiento de morada se realizaron en unidad de acción, dado que aquella disposición presupone precisamente tal unidad de acción. Sin embargo, tal pretensión es infundada, dado que la ejecución del delito de violación o de agresión sexual es producto de un nuevo impulso en dirección a otro bien jurídico distinto del protegido por el tipo penal del allanamiento de morada.
El décimo motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción de los arts. 147 y 148 CP. Alega el recurrente que no se ha probado que sea el autor de las lesiones y que, en todo caso, no existe prueba de la relación de causalidad entre su acción y dichas lesiones.
El motivo debe ser desestimado.
La cuestión de la prueba de la autoría es ajena a la base jurídica del motivo, que sólo se ha formalizado como un supuesto de infracción de ley. Por otra parte, ya ha quedado aclarado en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, que la prueba de los hechos no es atacable.
Respecto de la relación de causalidad la cuestión planteada carece manifiestamente de fundamento. En efecto, la víctima no hubiera sufrido las lesiones que se describen en el hecho probado si el acusado no la hubiera golpeado en la forma en la que hizo (aplicación de la fórmula de la conditio sine qua non). No existe ninguna otra circunstancia que pudiera ser concurrente con la conducta del acusado que permitiera dudar de cuál es la causa que se concretó en el resultado.
El undécimo motivo se funda en la infracción del art. 556 CP. Sostiene la Defensa que, aunque el acusado se haya resistido a su detención por los agentes de la Guardia Civil, no pudo existir "un fuerte forcejeo", dado que se encontraba caído en el suelo cuando aquéllos procedieron a su detención.
El motivo debe ser desestimado.
El delito del art. 556 CP no necesita que la resistencia adquiera una entidad determinada. Piénsese que es una alternativa típica a la desobediencia grave, que ni siquiera requiere el empleo de fuerza. Por lo tanto, la equiparación de ambas conductas bajo la misma amenaza penal determina que se las deba considerar como equivalentes y, en este caso, ello tiene por consecuencia que la fuerza empleada en la resistencia no tiene que alcanzar un grado elevado. Por regla será suficiente con que con la oposición de hecho del autor se ponga de manifiesto una clara voluntad de oposición física contra la orden de la autoridad competente para la detención.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada el día 16 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual consumado y otro de agresión sexual intentado, delito de lesiones, otros dos de allanamiento de morada y uno de resistencia.
Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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