SAP Madrid 122/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:10646
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 20/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCALA DE HENARES

J. FALTAS Nº 223/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 122/06

En Madrid a 31 de MARZO de 2006.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares, con fecha 12 de mayo de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 20/06, habiendo sido parte como apelante Beatriz, y adherido el Ministerio Fiscal y como apelado Elvira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 20 de febrero de 2005, Beatriz llamó por tfno a su vecina Elvira y dejó grabado en el contestador del tfno de ésta última: "primero me cargo a una y después a la otra, una ya está en el hospital y la otra es la que queda por ir de mi no se ríe nadie".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de una falta del artículo 620.2 del C.P. en su modalidad de amenaza leve a la pena de 15 días multa con una cuota de 5 euros día, o sea 75 euros, que deberá abonar dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente y mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de Esta Juzgado y pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 20/06; señalándose para resolución el día 31 de marzo del 2006.

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo ser sustituidos por los siguientes: "Probado y así se declara que el día 20 de febrero de 2005, Elvira recibió en su teléfono una llamada en la que se decía "primero me cargo a una y después a otra, una ya está en el hospital y la otra es la que queda por ir; de mi no se ríe nadie". No ha quedado plenamente acreditado que fuera Beatriz la que realizara dicha llamada telefónica ni profiriera tales expresiones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la denunciada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que la condena como autora de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del C. Penal vigente, aduciendo que no existe prueba suficiente acerca de que fuera la recurrente quien realizara las llamadas telefónicas a las que se refiere la denuncia.

En relación con el principio constitucional de presunción de inocencia la STC de 10-2-2003 afirma que "...La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero [RTC 1995\51 ], F. 2). Y como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio de Roma (RCL 1999\1190 ) para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 ) (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre [RTC 1996\200], F. 2 y 153/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\153 ], F. 3)..."

En la misma línea doctrina, la STC de 16-1-2006 señala que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, «en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure» (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001 \87], F. 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien «el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho» (STC 51/1985, de 10 de abril [RTC 1985\51 ], F. 9), y la presunción de inocencia «es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba» (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre [RTC 1989\150], F. 2.b; 120/1998, de 15 de junio [RTC 1998\120 ], F. 6), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre [RTC 1993\273 ], F. 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ) ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los «elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad» (SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990\127], F. 4; 93/1994, de 21 de marzo [RTC 1994\93], F. 2; 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001\87 ], F. 8). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia «aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad» (SSTC 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\33], F. 4; 171/2000, de 26 de junio [RTC 2000\171 ], F. 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando «el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas» (STC 91/1999, de 26 de mayo [RTC 1999\91 ], F. 4)..."

En relación con lo que puede considerarse como verdaderos medios de prueba que puedan constituir prueba de cargo a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, la STC 1/2006 de 16 de enero, afirma que "...nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981 \31), de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim (LEG 1882\16 ), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre [RTC 2002\195], F. 2; y 206/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003\206 ], F. 2).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones...

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