SAP Madrid 97/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:10611
Número de Recurso467/2005
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 467/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

J. FALTAS Nº 496/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 97/06

En Madrid a 10 de marzo de 2006.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, con fecha 28 de julio de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 496/05, habiendo sido parte como apelante Juan Francisco, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 12,10 horas del día 10/04/05 y cuando los Agentes de Movilidad NUM000 y NUM001 del ayuntamiento de Madrid ejercían debidamente uniformados sus funciones de regulación del tráfico para evitar la interferencia de vehículos rodados en la trayectoria de la media maratón que ese día se corría en esta villa, y en la confluencia de la calle Serrano con la calle Tambre, donde lo hacían, llegó Juan Francisco a bordo de su vehículo Mercedes Benz matrícula....-GWP y al pretender pasar por la zona acordonada por la que estaba transcurriendo la media maratón, fue parado indicándosele que por allí no podía circular, ante lo que de manera airada y dirigido al Agente de Movilidad NUM000 le dijo: "voy a pasar por cojones" y al decirle que no podía porque estaba transcurriendo por allí en ese momento la carrera, añadió: "que él n era nadie para impedírselo ya que los agentes de movilidad no son agentes de la autoridad ni son nada" produciéndose una discusión entre ambos en medio de la cual pretendió pasar con su coche a la fuerza, siéndole impedido porque el agente de movilidad NUM000 llamó pidiendo refuerzos a la Policía municipal, acudiendo al poco rato el P.M. NUM002, que para terminar el incidente cuando todavía no había acabado la carrera, pero sí pasado la mayor parte y sobre todo el grueso de la misma, permitió el paso al Sr. Juan Francisco y después acompañó a los agentes de movilidad a comisaría a ponen la denuncia origen de esta causa".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 200 euros, esto es a una multa definitiva de 2000 euros con cinco días de localización permanente para el caso de impago y a que abone las costas causadas en este juicio.

No ha lugar a librar los testimonios interesados pro la defensa en el juicio oral".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 467/05; señalándose para resolución el día 10 de marzo del 2006.

ÚNICO.- No se ACEPTAN los hechos declarados probados en tanto en cuanto se oponen a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Juan Francisco como autor responsable de una falta de desobediencia leve a la autoridad, se interpone por su representación procesal recurso de apelación en base a una serie de motivos, algunos de los cuales se refieren a cuestiones de índole procesal y que conviene analizarlos de forma previa ya que su posible estimación conllevaría la nulidad de las actuaciones. Y así, hemos de empezar por el motivo primero del recurso que se refiere a un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y más concretamente se argumenta, entre otros derechos y normas procesales infringidas, la de que no se le otorgó al acusado el derecho a la última palabra.

En cuanto a este derecho a la última palabra, que recoge el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como derecho integrante o incluido dentro del derecho constitucional más amplio del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC de 20-4-2005 que "...En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 ), comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143 ], F. 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25], F. 2; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998\102], F. 2; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\18], F. 3; 109/2002, de 6 de mayo [RTC 2002\109 ], F. 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985\54], y 225/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\225 ]), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143], F. 3; y 29/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\29 ], F. 3).

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio (RTC 2001\143 ), F. 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\226 ]), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo [RTC 1997\41]; 102/1998, de 8 de junio [RTC 1998\102]; y 91/2000, de 4 de mayo [RTC 2000\91 ]), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" (STC 112/1989, de 19 de junio [RTC 1989\11 2]). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre [RTC 1988\176]; 122/1995, de 18 de julio [RTC 1995\122]; y 76/1999, de 26 de abril [RTC 1999\76 ]), y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999\1190, 1572 ) reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 ) (SSTC 10/1992, de 16 de enero [RTC 1992\10], y 64/1994, de 28 de febrero [RTC 1994 \64])».

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso" (SSTC 41/1997 [RTC 1997\41], 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997\218], 138/1999, de 22 de julio [RTC 1999\138], y 91/2000 [RTC 2000\91 ]), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre [RTC 1997\144 ]) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\26 ]), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos" (STC 144/1997, de 15 de septiembre [RTC 1997\144 ])

(STC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143 ], F. 3).

Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio (RTC 1994\181 ), F. 3, que «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio (RCL 1979\2421) y del Pacto (RCL 1977\893 ) más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim [LEG 1882\16 ]) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 [RJ 1984\4208 ]), por sí mismo, no como...

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