STSJ Comunidad de Madrid 538/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2006:7741
Número de Recurso235/2005
Número de Resolución538/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

Sentencia: 00538/2006

Recurso nº. 235/2005

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: Marina y los demás reseñados en el encabezamiento de esta

Sentencia

Proc.: Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 538

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 235/2005, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Marina, Rita, José, Luis Francisco, Laura, Celestina, Federico, María Inmaculada, Regina, Jose Enrique, Leticia, Emilia, Angelina, Eugenio, María Antonieta, Pilar, Jose Pedro, Luisa, Estíbaliz, Constantino, Constanza, Araceli, Vicente, Ana María, Yolanda, Rocío y Mercedes, contra, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado/a por el Abogado del Estado/ el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio de 2006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marina, Rita, José, Luis Francisco, Laura, Celestina, Federico, María Inmaculada, Regina, Jose Enrique, Leticia, Emilia, Angelina, Eugenio, María Antonieta, Pilar, Jose Pedro, Luisa, Estíbaliz, Constantino, Constanza, Araceli, Vicente, Ana María, Yolanda, Rocío y Mercedes, ha promovido un recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden Ministerial de 30 de agosto de 1991.

La pretensión de los recurrentes se concreta en la declaración de nulidad de la resolución tácita antes mencionada, declarándose como situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes, su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados con los números "bis" correlativos a los de los puestos referidos en el escrito de la demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa. La pretensión de la parte actora debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes esenciales a valorar en este recurso diversas sentencias sobre dictadas sobre este contencioso entre las que se citan las siguientes: Sentencia de 16 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 2972/97, estimatoria de una pretensión semejante a la ahora planteada y que fue confirmada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de diciembre de 2003 y la Sentencia de 10 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso nº 1663/03. Una pretensión procesal idéntica a la ahora planteada ha sido resuelta en sentido estimatorio por Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada por la Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en recurso nº 2960/03 que recoge y abunda los fundamentos y argumentos jurídicos mantenidos en las sentencias anteriormente citadas. Por último deben citarse las sentencias del Tribunal Constitucional nº 10, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 85, 97 y 107 de 1998 en las que se estableció que la resolución administrativa objeto del recurso de revisión tácitamente desestimado, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, había vulnerado el derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas, ordenando retrotraer las actuaciones que afectaban a los recurrentes para que se revisen sus exámenes de acuerdo con el criterio fijado en la resolución de 24 de marzo de 1993.

TERCERO

Este tribunal asume y comparte los argumentos jurídicos y decisiones estimatorias recogidas en las sentencias anteriormente citadas y de forma concreta la Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada en recurso 2960/03, por la Sección 7ª de esta Sala, antes mencionada, cuyos fundamentos de derecho se reproducen a continuación para cumplimiento del principio de motivación de las resoluciones jurídicas.

CUARTO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sección, siguiendo la doctrina inconcusa que al respecto ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1958, por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.

El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999 de 13 de enero, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir...

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