SAN, 24 de Febrero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8466
Número de Recurso483/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 483/2000 y acumulado 484/2000 que

ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación de Dª. Eva frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2000 en materia de Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de junio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 11 de octubre de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 20 de enero de 2003 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 20 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones acumuladas del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2000, interpuestas por Dª Eva y D. José, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988.

Con posterioridad el recurso fue ampliado al amparo de lo previsto en el art. 36 de la ley 29/1998, de 13 de julio a los acuerdos dictados en ejecución del fallo del Tribunal Regional de Cataluña, expedientes nº 9889 y 9888/00 del TEAR efectuados por la Dependencia Regional de Inspección de 1 de junio de 2000 y practicadas a ambos recurrentes.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 15 de diciembre de 1992 la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó a los recurrentes y en la que se hacía constar que en la misma fecha se había extendido otra acta por el Impuesto sobre Sociedades a la entidad Barme S.A. en régimen de transparencia fiscal y como consecuencia de la cual procede imputar el 75 % a uno de los cónyuges y el 25% al otro de la base imponible generada en dicha sociedad de la que son socios en esas proporciones ambos contribuyentes.

Como consecuencia de la referida acta el Inspector Regional adoptó el acuerdo de liquidación conforme a la propuesta, frente a la cual se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, por lo que a continuación interpusieron reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, que por resolución de 24 de abril de 1996 acordó estimar en parte las reclamaciones interpuestas, anulando la liquidación impugnada y ordenando se dicte otra que únicamente difiera de la anterior en que no se aprecie infracción tributaria y por tanto no se liquide sanción alguna, debiéndose devolver en su caso, lo ingresado indebidamente más los correspondientes intereses legales.

La Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, en ejecución de este fallo, dictó acuerdo el 1 de junio de 2000, notificando las nuevas liquidaciones el 6 de junio de 2000, liquidaciones que han sido objeto de la ampliación del presente recurso.

El Tribunal Central funda su resolución desestimatoria del presente recurso en cuanto a la cuestión de fondo referente de la imputación a los recurrentes del beneficio generado por la sociedad de transparencia fiscal Barme S.A., en que ya el Tribunal se ha pronunciado respecto a la sociedad desestimando su pretensión por lo que en base a lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 44/1978 procede imputar en la base imponible de los contribuyentes el 100% de la base generada en Barme, en la proporción del 25% a Dª Eva y el 75% a D. José.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso en una cuestión de fondo, la imputación de las bases de Barme a los socios, para lo que se remite a lo ya alegado en el recurso de la sociedad Barme, el 485/2000, sobre el que ya se ha pronunciado la Sala y por otro lado alega la existencia de prescripción de la nueva liquidación practicada en ejecución del fallo del TEAR, y que fundamenta en el transcurso de más de cuatro años, desde que se dictó la resolución del TEAR, el 24 de abril de 1996 y el 6 de junio de 200 en que se le notificaron las nuevas liquidaciones, cuatro años en que según su criterio la Administración ha permanecido inactiva.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora, alegando que no se ha producido prescripción, pues la fecha que hay que tener en cuenta no es la de la resolución del TEAR sino la de su notificación a las partes, lo que tuvo lugar los días 25 y 28 de junio de 1996, por lo que desde estas fechas hasta el 6 de junio de 2000 no ha transcurrido el plazo de cuatro años. Añade además que el recurso de 11 de julio de 1996 interpuesto por la recurrente frente a este fallo del TEAR es causa de interrupción de la prescripción como claramente establece el art. 66 de la LGT.

TERCERO

Para resolver la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, es obligado hacer una remisión al recurso 485/00 referente a la sociedad Barme y en el que ha recaído sentencia desestimatoria recientemente por esta misma Sala y Sección, por lo que por razones de seguridad jurídica procedemos a reproducir los fundamentos jurídicos de la referida sentencia.

TERCERO: La claridad y sincera exposición de las operaciones descritas por las partes, que no son discutidas, y de la finalidad perseguida, la transmisión de las acciones de la entidad Hispano Química, S.A., finalmente adquiridas por Repsol, S.A., aprovechándose del menor coste fiscal, centra la cuestión sobre la discrepancia del tratamiento tributario, en cuyo sustrato, la Administración coloca el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, redacción anterior a la dada por la Ley 25/95, calificando de "negocio indirecto" la transmisión de las acciones para la que se...

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