STSJ Comunidad de Madrid 652/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2006:9547
Número de Recurso27/2001
Número de Resolución652/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00652/2006

Recurso núm.: 27/2001

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.652

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 12 de julio de 2006.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm.27/2001, interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, contra la Convocatoria y contenido de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Enfermería de España de fecha 22 de noviembre de 2000 sobre aprobación del Presupuesto ordinario de ingresos y gastos del repetido Consejo General para el año 2001 fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial, regulación de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para el ejercicio 2001; habiendo sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA, representado por la Procuradora doña Maria Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la convocatoria y de la Asamblea General de la Organización Colegial celebrada el 22 de noviembre de 2000, así como de todos los acuerdos adoptados por la misma; con carácter subsidiario, la nulidad de las resoluciones y acuerdos adoptados bajo los puntos cuarto y quinto del orden del día de la Asamblea; en cualquiera de los casos, se reconozca la situación jurídica individualizada del Colegio de Pontevedra consistente en su derecho a participar en las Asambleas que celebre el consejo General proporcionalmente a la reducción de funciones experimentada por este.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmitiese el mismo, por la falta de legitimación de la parte actora, y, subsidiariamente en cuanto al fondo se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de abril de 2006, teniendo así lugar.

Visto siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la Convocatoria y contenido de la Asamblea celebrada en fecha 22 de noviembre de 2000 por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA sobre aprobación del Presupuesto ordinario de ingresos y gastos del repetido Consejo General para el año 2001, fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial, regulación de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para el ejercicio 2001. Entiende la parte actora, COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, que tanto la convocatoria a dicha Asamblea como el contenido de lo aprobado en la misma, son nulos, y así debe declararse por la Sala conforme solicita en el suplico de su demanda ante esta jurisdicción; lo primero, porque se excluyo al citado Colegio de Pontevedra de dicha convocatoria enviando en realidad la comunicación de su celebración pero acompañando la advertencia de que no podría participar en la misma en aplicación de la resolución 22/97 de esa misma Asamblea de Presidentes de la Organización Colegial, siendo así que dicha resolución 22/97 ha sido declarada nula por sentencias de esta misma Sala del TSJ de Madrid que relaciona y aporta; en cuanto al fondo de lo discutido y aprobado en la Asamblea, también entiende que los acuerdos acerca de aprobación del Presupuesto ordinario de ingresos y gastos del repetido Consejo General para el año 2001, fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial y regulación de las aportaciones de los Colegios Provinciales la fijación de cuotas, son todos ellos acuerdos nulos en aplicación de doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo y por este TSJ de Madrid.

Frente a ello, opone el Consejo Oficial de Colegios en su contestación, ante todo, la falta de legitimación de la parte actora por lo que el recurso ha de declararse inadmisible; y, en cuanto al fondo, la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea.

Planteado así el objeto del recurso, evidentes razones sistemáticas han de conducir a examinar en primer termino la causa de inadmision del recurso opuesta por la demandada; a continuación, la cuestión, ya resuelta en reiteradas ocasiones por esta misma Sala y Sección sobre la eventual fiscalización en sede contencioso administrativa del contenido presupuestario de los acuerdos de una asamblea colegial y, por ultimo si la propia convocatoria a la Asamblea o por mejor decir, la exclusión del actor a la misma, es o no conforme a Derecho.

SEGUNDO

Acerca de la causa de inadmision opuesta, falta de legitimación del Colegio, ya se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores y en supuestos similares al presente, por lo que el criterio mantenido en tales ocasiones no puede sino reiterarse ahora. Precisamente en las Sentencias que cita el actor, nº 353/2001, de 28 de marzo (Sección Octava) y 504/2001, de 8 de mayo, se dijo ya que

"... la legitimación según doctrina y jurisprudencia en el proceso contencioso administrativo es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión...

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