SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8422
Número de Recurso401/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/401 /2001 en el que interviene como demandante

la entidad "AUSTRAL INGENIERÍA, S. A.", representada por la Procuradora Dª. María Dolores

Martín Cantón y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Santamaría Alonso, y como Administración

demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Providencia de apremio), siendo

de 6.406.978 de pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 1 de abril de 1997, fueron expedidas, con cargo a la entidad recurrente, tres Providencias de apremio --notificadas en fecha de 3 de abril de 1997 siguiente-- derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A- 2862296530010599, A-2862296530010600, y A-2862296530013239 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de Trabajo personal) correspondientes, respectivamente, a los meses de julio, agosto y septiembre del ejercicio fiscal de 1996 por importes, igualmente de forma respectiva, de 1.871.250, 1.690.429 y 1.777.470 de pesetas de principal y 374.250, 338.086 y 355.494 por recargos de apremio.

SEGUNDO

Interpuestos por la recurrente, en fecha de 4 de abril de 1997, recursos de reposición, en relación con la citadas Providencias de apremio, fueron los mismo desestimados por Resoluciones de la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 5 de mayo de 1997, notificadas el día 13 de mayo siguiente.

TERCERO

En fecha de 30 de mayo de 1997, por la entidad recurrente, fue interpuesta Reclamación Económico Administrativa contra los anteriores Acuerdos -de fecha 5 de mayo de 1997--, desestimatorios de los recursos de reposición formulados por la misma recurrente contra las tres Providencias de apremio, expedidas por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 1 de abril de 1997, derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A-2862296530010599, A-2862296530010600, y A-2862296530013239 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de Trabajo personal) correspondiente, respectivamente, a los meses de julio, agosto y septiembre del ejercicio fiscal de 1996,

CUARTO

En fecha de 24 de junio de 1997, por la entidad recurrente, fue interpuesta Reclamación Económico Administrativa contra Diligencia de embargo, notificada en fecha de 6 de junio de 1997, nº 2897010785 L.

QUINTO

Acumuladas ambas Reclamaciones, por providencia de 10 de diciembre de 1997, fueron las mismas desestimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha 27 de enero de 1999, que confirmó los Acuerdos impugnados, las Providencias de apremio objeto de los mismos, así como la Diligencia de Embargo.

SEXTO

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid de 27 de enero de 1999, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 22 de febrero de 2001, que confirmó el acuerdo impugnado.

SEPTIMO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Undécima) de fecha 22 de febrero de 2001, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare la nulidad de las Providencias de Apremio objeto del procedimiento y, consecuentemente, la no obligatoriedad por parte del recurrente del abono de los recargos de apremio que en las mismas se contienen ni a los intereses de demora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello.

OCTAVO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria.

NOVENO

No existió período probatorio, y las partes tampoco formularon conclusiones.

DECIMO

Señalado día para votación y fallo el 19 de junio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO PRIMERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 27 de enero de 1999, del TEAR de Madrid, por la que fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada contra tres Providencias de apremio expedidas por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 1 de abril de 1997, fueron expedidas, con cargo a la entidad recurrente, tres Providencias de apremio (derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A-2862296530010599, A-2862296530010600, y A-2862296530013239 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de Trabajo personal) correspondientes, respectivamente, a los meses de julio, agosto y septiembre del ejercicio fiscal de 1996 por importes, igualmente de forma respectiva, de 1.871.250, 1.690.429 y 1.777.470 de pesetas de principal y 374.250, 338.086 y 355.494 por recargos de apremio), y contra las Resoluciones de la misma Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, que desestimó los recursos de reposición formulados contra las anteriores Providencias; así como, acumuladamente, la Reclamación Económico Administrativa formulada contra Diligencia de embargo, notificada en fecha de 6 de junio de 1997, nº 2897010785 L.

SEGUNDO

Debe, en primer término, dejarse constancia de los siguientes antecedentes, de conocimiento imprescindible para la resolución del conflicto suscitado.

  1. En fecha de 29 de noviembre de 1996, la entidad recurrente solicitó de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el aplazamiento de diversas deudas tributarias, entre las que se encontraban las incluidas en las providencias de Apremio de precedente cita.

  2. Mediante Resolución del Delegado Especial Adjunto de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 28 de febrero de 1997, notificada el día 7 de marzo siguiente, fue la misma desestimada.

  3. Formulado, en fecha de 12 de marzo de 1997, recurso de reposición contra la anterior Resolución, fue el mismo desestimado por Resolución, de 25 de marzo de 1997, del Delegado Especial de Madrid, de la AEAT, notificada el día 10 de abril de 1997.

  4. Las Providencias de Apremio -se reitera-- fueron dictadas en fecha de 1 de abril de 1997, notificándose el día 3 de abril siguiente.

  5. En fecha de 6 de junio de 1997 es notificada a la entidad recurrente Diligencia de embargo, nº 2897010785 L.

TERCERO

La cuestión de fondo suscitada consiste en determinar sí, una vez denegada la solicitud de aplazamiento formulada por la entidad recurrente (en fecha de 28 de febrero de 1997, pero notificada el día 7 de marzo de 1997 siguiente), y antes del vencimiento del período voluntario iniciado tras tal denegación (que concluía el día 5 del mes siguiente -abril-- al haberse llevado a cabo la notificación en la primera quincena de marzo) era posible un pronunciamiento, concretado en las Providencias de Apremio que se recurren (de fecha 1 de abril, y notificadas el 4 siguiente) en las que se imponía el recargo de apremio.

La cuestión ha de ser resuelta por la Sala por remisión a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

Así, en la STS de fecha 3 de junio de 1995 se señaló que «Son dos los preceptos básicos que, en la Ley General Tributaria, abordan, cada uno por su lado, las consecuencias de la falta de pago de la prestación tributaria en período voluntario: el artículo 61.2, reformado en 1985; y el artículo 128, cuyo párrafo segundo, como se ha señalado, se añadió por la Ley de Presupuestos para 1988.

El primero establece que "los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas; en estos casos, el...

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