SAN, 19 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8406
Número de Recurso744/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/744 /2000 en el que interviene como demandante

la entidad "VIGILANCIA INTEGRADA, S. A." (VINSA), representada por el Procurador D. Antonio R.

Rodríguez Muñoz y asistido por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--),

representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades

(Retenciones de Capital Mobiliario), siendo de 61.776.843 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Mediante Resoluciones de fecha 1 y 21 de septiembre de 1993 (notificadas, respectivamente los días 14 de octubre y 25 de noviembre siguiente), del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron aprobadas sendas liquidaciones tributarias, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991, y en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por importes totales, respectivamente de 87.563.255 y 9.530.146 pesetas, comprensivas de cuotas (31.816.143 y 3.500.416), intereses de demora (8.022.898 y 779.106) y sanciones (47.724.214 y 5.520.624); resoluciones con las que se confirmaban las liquidaciones que se proponían en las Actas de Disconformidad números A02 347256 1 y A02 347253 4, extendidas, en fecha de 26 de febrero de 1993, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

En fechas de 2 de noviembre y 13 de diciembre de 1993, fueron interpuestas por la entidad recurrente Reclamaciones Económico Administrativas contra las anteriores Resoluciones, de fecha 1 y 21 de septiembre de 1993 del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron parcialmente estimadas por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ambas de fecha 24 de enero de 1997, que confirmó los acuerdos impugnados en cuanto a cuotas e intereses de demora, reduciendo las sanciones impuestas (del 150%) al 50%.

TERCERO

Interpuestos por la recurrente sendos recurso de alzada, en fecha de 18 de abril de 1997, y, una vez acumulados, fueron los mismos desestimados por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de julio de1999, que confirmó la resolución recurrida y las liquidaciones impugnadas.

CUARTO

Con fecha de 3 de octubre de 2000 la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 23 de julio de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se proceda a determinar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir las liquidaciones resultantes de las citadas Actas, dada la caducidad de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la nulidad de dichas liquidaciones por entender improcedente el devengo de Retenciones de Capital Mobiliario ante la inexistencia de intereses de aquello que ha sido interpretado como préstamo, sin serlo, entre las sociedades involucradas, así como determinar igualmente improcedente las sanciones incoadas por no apreciarse en esta conducta infracción tributaria merecedora de sanción.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 12 de junio de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la parte recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de julio de1999, por la que fueron desestimados los recursos de alzada formulados por la propia entidad recurrente contra las anteriores Resoluciones del TEAR de Madrid, de fecha 24 de enero de 1997, que, a su vez, habían estimado parcialmente las Reclamaciones Económico Administrativas formuladas por la propia recurrente contra las anteriores Resoluciones, de fecha 1 y 21 de septiembre de 1993 (notificadas, respectivamente los días 14 de octubre y 25 de noviembre siguiente), del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fueron aprobadas sendas liquidaciones tributarias, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991, y en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por importes totales, respectivamente de 87.563.255 y 9.530.146 pesetas, comprensivas de cuotas (31.816.143 y 3.500.416), intereses de demora (8.022.898 y 779.106) y sanciones (47.724.214 y 5.520.624); resoluciones con las que se confirmaban las liquidaciones que se proponían en las Actas de Disconformidad números A02 347256 1 y A02 347253 4, extendidas, en fecha de 26 de febrero de 1993, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Según consta en las Actas de Disconformidad, de precedente cita, de fecha 26 de febrero de 1993, la ONCE participa del capital social de la sociedad recurrente, recibiendo cantidades que la sociedad contabiliza en la cuenta denominada "Entregas de ONCE", en el pasivo del Balance, resultando un saldo por las mismas a 31 de diciembre de 1990 de 1.680.200.000 pesetas, los cuales, con fecha de 31 de enero de 1991, fueron destinadas a la suscripción de la ampliación de capital llevado a cabo por la recurrente; mas tales entregas se llevaron a cabo sin que la recurrente haya satisfecho contraprestación alguna, ni haya presentado declaración, ni efectuado ingreso a cuenta alguno, en virtud de lo establecido en el art. 3.2 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por caducidad del expediente administrativo, pues desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones, en 1 de abril de 1993, hasta la notificación de los acuerdos desestimatorios, en 14 de octubre y 25 de noviembre de 1993, habían transcurrido, en ambos casos, más de seis meses.

2) Improcedencia de la liquidación practicada, dado el contexto del sistema de sociedades perteneciente a la ONCE, y el sistema de ampliación de capitales. Discrepa del criterio de la Administración, pues no discute la necesidad de practicar retención o ingreso a cuenta en el caso previsto en el art. 3.2 del R.D. 2027/85, en relación con el art. 16.3 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, sino la imposibilidad de retener sobre una renta que no existe. Manifiesta que las cantidades entregadas lo son para futuras ampliaciones de capital, sin que puedan considerarse como préstamos las cantidades entregadas, al ser aportaciones de los socios a fondo perdido, por el mero hecho de no instrumentalizarse en el mismo día en el que se perciben. Y al no ser préstamos, no existen intereses presunto devengados. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998 y otras anteriores, sobre el tratamiento de "operaciones vinculadas"; y,

3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, así como de motivación del acuerdo sancionador, existiendo una interpretación discrepante al respecto.

El Abogado del Estado, por su parte, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se ha producido la caducidad del expediente, siendo correcta la liquidación practicada, en base a la existencia de las "operaciones vinculadas".

TERCERO

No obstante el confuso planteamiento de la recurrente, de la lectura de la demanda puede deducirse la existencia de un doble planteamiento, que hace referencia, separadamente, a la prescripción para la liquidación de la deuda tributaria, así como a la caducidad.

Se plantea, pues, en primer lugar, por la parte recurrente, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios regularizados (25 de julio de 1991 y 25 de abril de 1992, respectivamente),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 19 de Junio de 2009
    • España
    • June 19, 2009
    ...Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 744/2000 en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y Ha comparecido como parte recurrida la......
  • ATS, 15 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 15, 2005
    ...19 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 744/00, en materia de Impuesto sobre Por providencia de 12 de julio de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR