SAN, 14 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5836
Número de Recurso567/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 567/2004 interpuesto por CORPORACIÓN M2 S.A.

representada por el Procurador D Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla contra la

resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre

de 2004, que impone a dicha entidad dos sanciones de multa de 300.506,05 Euros y 60.101,21

Euros; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule y deje sin efecto las sanciones impuestas, con imposición de costas a la Administración si se opusiera a la demanda con mala fe o temeridad; subsidiariamente se solicita que estimando parcialmente el recurso y en razón de las circunstancias concurrentes se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad de la actora y se establezca la cuantía de las sanciones impuestas aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad, en aplicación del artículo 45.5 LOPD.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 360.607,26 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2004, por la que se impone, por lo que aquí nos interesa, a Corporación M2, S.A.:

  1. Una sanción de multa de 300.506,05 € por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4 b) de la citada Ley Orgánica.

  2. Una sanción de multa de 60.101,21 euros, por una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Para apreciar dicha infracción, la resolución impugnada se basa en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

CORPORACIÓN M2 elaboró un fichero automatizado que contiene información de 37.107 accionistas del Valencia CF, entre los que se encuentran los denunciantes. Dichos datos se utilizaron para la remisión de envíos promocionales de la campaña D. Francisco Roig Alonso a la presidencia del Valencia CF.

SEGUNDO

Según Corporación M2 dichos datos proceden del Libro Registro de Accionistas de la sociedad Valencia CF, obtenidos en el mes de julio de 2001, al que tuvo acceso CORPORACIÓN M2, previa solicitud realizada en ejercicio del derecho conferido por el artículo 6.4 de los Estatutos de la sociedad deportiva y de los artículos 48.d y 55.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Durante el examen del Libro de Registro de Socios realizado por varias personas convenientemente autorizadas por CORPORACIÓN M2, los datos personales de los socios fueron copiados de forma manuscrita. Posteriormente tales datos fueron incorporados a un fichero automatizado.

TERCERO

CORPORACIÓN M2 encargó a BAT MEDIA la realización de una campaña de marketing directo dirigida a los accionistas del Valencia CF. No consta contrato escrito al respecto.

CUARTO

BAT MEDIA subcontrató con GRONENVAL la campaña de marketing directo encargada por CORPORACIÓN M2. La actuación de GRONENVAL consistió en servicios de lectura y comprobación de fichero, personalización de sobres, manipulado, ensobrado, franqueo, entrega en correos, suministro de tarjetones y suministro de sobres respuesta comercial fueron realizados por GRONENVAL.

QUINTO

BAT MEDIA y GRONENVAL tienen firmado un contrato marco de confidencialidad y condiciones de uso de los ficheros de datos titularidad de clientes de BAT MEDIA, de fecha 28 de octubre de 2002. En el Pacto Segundo de dicho contrato se estipula que cada vez que BAT MEDIA solicite una prestación de servicios a GRONENVAL deberá asegurarse de que su cliente autorice expresamente a GRONENVAL para realizar la prestación de servicios en el marco del artículo 12 de la LOPD, constando por escrito, al menos, identificación del cliente que sea titular del fichero entregado, objeto de la prestación de servicios a desarrollar y el tipo de medidas de seguridad.

SEXTO

CORPORACIÓN M2 entregó a BAT MEDIA un CD ROM con los datos de los destinatarios de la campaña de marketing contratada. BAT MEDIA hizo entrega de dicho CD ROMO a GRONENVAL.

SÉPTIMO

En la inspección realizada en fecha 11 de junio de 2003 a CORPORACIÓN M2, se comprobó que la empresa BAT MEDIA, disponía del fichero de los accionistas, dado que durante la inspección se recibió un correo electrónico remitido por BAT MEDIA adjuntando dicho fichero.

TERCERO

La resolución impugnada impone también sendas sanciones por cesión inconsentida de datos y tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados a Battering Media Comunicación Alternativa (Bat Media) y, por tratamiento inconsentido de datos personales a Gronenval S.A.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por Gronenval S.A. contra dicha resolución, ha sido ya resuelto por esta Sección en sentencia de fecha de 6 de julio 2006, rec 597/04, desestimatoria de las pretensiones de la actora.

El análisis del presente recurso contencioso administrativo se circunscribirse a las sanciones impuestas a Corporación M2 S.A. -la parte aquí demandante- pero por evidentes razones de congruencia, no puede obviar y debe tomar en consideración en la medida que sea necesario para resolver el presente recurso, lo argumentado en aquella sentencia.

La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en que su representada obtuvo los datos de los denunciantes, legítimamente, del Libro Registro de acciones nominativas y que su uso fue exclusivamente para facilitarles información sobre un tema a tratar incluido en el Orden del día de la siguiente Junta General de accionistas (nombramiento de consejeros) y en concreto su intención de formar parte del Consejo de Administración de la sociedad a través de su representante legal Sr Roig Alfonso, para lo que cuenta con el amparo del art 112 de la Ley de sociedades Anónimas.

También señala, que se adjuntó al acta de inspección la remisión de comunicaciones en igual sentido por la otra candidatura, a la que no se ha impuesto sanción alguna, por lo que se está admitiendo dicho uso y se está considerando compatible con la finalidad para la que se habían recogido los datos.

Alega, que los denunciantes manifestaron con posterioridad no estar interesados en la continuación del procedimiento, lo que se puso en conocimiento de la AEPD y si el interesado consiente el tratamiento de sus datos no existe infracción alguna.

Aduce, que no existe comunicación de datos a las otras dos entidades sancionadas, conforme prevé el artículo 12 LOPD, ya que Corporación M2 se limitó a contratar con un tercero, Gronenval S.L. la realización de un servicio de manipulado y franqueo de los envíos.

En cuanto a la infracción del artículo 4.2 LOPD, se alega, que no puede considerarse incompatible con la información sobre los accionistas de la entidad mercantil Valencia C.F. SAD, la remisión de una comunicación por otro socio a fin de informarles sobre la presentación como aspirante a miembro del consejo de administración de la propia sociedad, encontrándose entre las finalidades del libro registro del Valencia CF, SAD, la de informar a los socios sobre aspectos relativos a las elecciones del consejo de administración del club.

Subsidiariamente postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD.

CUARTO

El análisis del presente recurso contencioso administrativo se va a realizar a partir de un hecho aceptado por la resolución administrativa impugnada, que Corporación M2 accedió a los datos de carácter personal de los accionistas del Valencia CF, SAD, previa consulta del Libro registro de acciones nominativas de la citada sociedad, de la que Corporación M2 es accionista.

El artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone en su apartado 1. que "Las acciones nominativas figuraran en un libro registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares..". El apartado 3. de dicho precepto faculta a "Cualquier accionista que lo solicite...

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