STS, 22 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3230
Número de Recurso880/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad CORPORACION M2, S.A. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 567/04, en el que se impugna la resolución de 22 de diciembre de 2004 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se imponen a dicha entidad dos sanciones de multa de 300.506,05 euros y 60.101,21 euros. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CORPORACIÓN M2 S.A. representada por el Procurador D Fernando Ruiz de Velasco contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2004, resolución que se anula parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta por la vulneración del artículo 4.2 LOPD, confirmando en cuanto al resto dicha resolución; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad CORPORACION M2, S.A., manifestando su intención de preparar recursos de casación, dictándose providencias teniéndolos por preparados y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso por la representación procesal de la entidad CORPORACION M2, S.A., invocando dos motivos de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso administrativo, que se anulen las dos sanciones impuestas o, subsidiariamente, establezca la cuantía de la sanción impuesta aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad en aplicación del art. 45.5 LOPD .

Por auto de 17 de abril de 2007 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación en cuanto a la sanción de 300.506,06 euros, confirmando la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 22 de septiembre de 2004, se acuerda imponer a la entidad CORPORACION M2, S.A. las siguientes sanciones:

  1. Una sanción de multa de 300.506,05 # por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo

    44.4 b) de la citada Ley Orgánica .

  2. Una sanción de multa de 60.101,21 euros, por una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica .

    En la resolución sancionadora se refieren los siguientes hechos:

    " PRIMERO: CORPORACIÓN M2 elaboró un fichero automatizado que contiene información de

    37.107 accionistas del Valencia CF, entre los que se encuentran los denunciantes. Dichos datos se utilizaron para la remisión de envíos promocionales de la campaña D. Francisco Roig Alonso a la presidencia del Valencia CF.

SEGUNDO

Según Corporación M2 dichos datos proceden del Libro Registro de Accionistas de la sociedad Valencia CF, obtenidos en el mes de julio de 2001, al que tuvo acceso CORPORACIÓN M2, previa solicitud realizada en ejercicio del derecho conferido por el artículo 6.4 de los Estatutos de la sociedad deportiva y de los artículos 48.d y 55.3 de la Ley de Sociedades Anónimas . Durante el examen del Libro de Registro de Socios realizado por varias personas convenientemente autorizadas por CORPORACIÓN M2, los datos personales de los socios fueron copiados de forma manuscrita. Posteriormente tales datos fueron incorporados a un fichero automatizado.

TERCERO

CORPORACIÓN M2 encargó a BAT MEDIA la realización de una campaña de marketing directo dirigida a los accionistas del Valencia CF. No consta contrato escrito al respecto.

CUARTO

BAT MEDIA subcontrató con GRONENVAL la campaña de marketing directo encargada por CORPORACIÓN M2. La actuación de GRONENVAL consistió en servicios de lectura y comprobación de fichero, personalización de sobres, manipulado, ensobrado, franqueo, entrega en correos, suministro de tarjetones y suministro de sobres respuesta comercial fueron realizados por GRONENVAL.

QUINTO

BAT MEDIA y GRONENVAL tienen firmado un contrato marco de confidencialidad y condiciones de uso de los ficheros de datos titularidad de clientes de BAT MEDIA, de fecha 28 de octubre de 2002. En el Pacto Segundo de dicho contrato se estipula que cada vez que BAT MEDIA solicite una prestación de servicios a GRONENVAL deberá asegurarse de que su cliente autorice expresamente a GRONENVAL para realizar la prestación de servicios en el marco del artículo 12 de la LOPD, constando por escrito, al menos, identificación del cliente que sea titular del fichero entregado, objeto de la prestación de servicios a desarrollar y el tipo de medidas de seguridad.

SEXTO

CORPORACIÓN M2 entregó a BAT MEDIA un CD ROM con los datos de los destinatarios de la campaña de marketing contratada. BAT MEDIA hizo entrega de dicho CD ROMO a GRONENVAL.

SÉPTIMO

En la inspección realizada en fecha 11 de junio de 2003 a CORPORACIÓN M2, se comprobó que la empresa BAT MEDIA, disponía del fichero de los accionistas, dado que durante la inspección se recibió un correo electrónico remitido por BAT MEDIA adjuntando dicho fichero."

Resolviendo sobre las alegaciones en que se funda la impugnación de dicha resolución, la Sala de instancia concluye que la comunicación de datos efectuada por la recurrente a Bat Media no está amparada en el art. 12 de la LOPD, al no haberse formalizado un contrato con los requisitos y garantías establecidos en el mismo. Sin embargo, en cuanto a la segunda infracción, concluye la Sala " que no cabe afirmar que la actora utilizase los datos con una finalidad distinta de aquella para que fueron recabados, pues se utilizaron para una finalidad directamente relacionada con aquella para la que fueron recogidos. Se utilizaron para una cuestión directamente vinculada con la sociedad, informando a los accionistas sobre la persona que se propone para formar parte del consejo de administración de la citada sociedad y en el marco de una confrontación electoral.

No puede hablarse por ello, de vulneración del principio de calidad del dato a que se refiere el artículo

4.2 LOPD, por lo que procede dejar sin efecto la infracción grave del 44.3.d) apreciada por la resolución administrativa impugnada, debiendo anularse en cuanto a dicho particular la citada resolución ."

Finalmente la Sala de instancia rechaza la aplicación de las previsiones del art. 45.5 de la LOPD y señala que la sanción impuesta es plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento se interpone por la entidad CORPORACION M2, S.A. este recurso de casación, en cuyo primer motivo, que debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en cuanto denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, alega la aplicación indebida del art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos y la inaplicación del art. 12 de la misma, manteniendo que al referir la sentencia que no consta contrato escrito está exigiendo algo que no exige el citado art.12.2, y además dicho precepto no establece que el incumplimiento de los requisitos formales del art. 12.2 tenga como consecuencia la inaplicabilidad de la regla establecida en el art.

12.1, por el que no se considera la comunicación de datos el acceso a un tercero cuando sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, además de que la existencia de la relación contractual y su contenido se desprende de los documentos aportados por el encargado del tratamiento Gronenval SL. Termina alegando que no puede ser objeto de sanción algo que no fue objeto de la denuncia, que se refería al uso de los datos para fines distintos para los que se crearon las bases de datos, lo que se ha excluido estimándose el recurso en cuanto a la infracción grave denunciada.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, la Sala de instancia, en contra de lo que se sostiene por la recurrente, no rechaza sus pretensiones en relación con la infracción muy grave por cesión de datos sin consentimiento de su titular, por no haber suscrito por escrito el contrato a que se refiere el art. 12 de la LOPD sino por no haber existido el mismo, a cuyo efecto y tras reproducir el contenido de dicho precepto, señala que " por la propia naturaleza del contrato de prestación de servicios y por la importancia y relevancia de los intereses y derechos en juego, el citado artículo 12 exige que en el contrato se especifique con el detalle necesario la finalidad y el objeto concreto del encargo y servicio contratado, de tal forma que el encargado del tratamiento debe cumplir, por cuenta de quien lo contrata, el específico encargo recibido siempre dentro de los límites de las instrucciones recibidas. Si el encargado del tratamiento se excede de los límites del encargo, separándose de las instrucciones recibidas, la Ley prevé -siguiendo las reglas del mandato- que los actos y el tratamiento así realizados sean imputables al citado encargado, a quién se califica de responsable del tratamiento ejecutado, puesto que se trataría de un acto que se realiza no por encargo, sino por su exclusiva voluntad y como tal de su exclusiva responsabilidad, por lo que en este caso respondería personalmente de las infracciones que pudiera haber cometido.

Precisamente por ello, para que puedan conocerse los límites del encargo y en beneficio de los afectados -titulares de los datos personales cedidos y tratados- es necesario que queden perfectamente definidos todos los servicios que habrán de realizarse por el encargado.

En el caso de autos no consta la existencia de contrato escrito entre Corporación M2 y Bat Media. Tampoco hay constancia del contenido concreto del encargo encomendado por la actora a Bat Media, en relación con la campaña promocional D Francisco Roig a la presidencia del CF Valencia, ni de la existencia de medidas de seguridad a adoptar etc..

No se ha constatado en modo alguno que el encargo realizado por la actora a Bat Media para la realización de la citada campaña de marketing directo, se formalizara en un contrato con los requisitos y garantías exigidas por el artículo 12 LOPD, por lo que dicho precepto no puede amparar la comunicación de datos realizados a Bat Media."

Se justifica con ello el alcance que debe tener el contrato en cuestión, la necesidad de constatación del mismo por escrito o cualquier otra forma que permita acreditar su celebración y contenido y la responsabilidad por la cesión en cuanto no esté amparada en un contrato de tales características, para terminar concluyendo en la falta de acreditación un contrato de tal naturaleza, ni por escrito ni en cualquier otra forma, que ampare la cesión de datos producida en este caso por la entidad sancionada.

Por otra parte, la constatación de la inexistencia de tal contrato constituye una apreciación fáctica de la Sala de instancia, resultado de la valoración de la prueba, que como señala la de 2 de septiembre de 2003, constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Y es el caso que la parte recurrente no articula ningún motivo de casación en este recurso con fundamento en alguna de tales opciones que la jurisprudencia reconoce, que permita sustituir el resultado probatorio alcanzado por la Sala de instancia en la valoración de la prueba, al que por lo tanto ha de estarse.

Finalmente y en lo que se refiere al alcance de la denuncia en relación con la sanción impuesta, baste señalar que, como reconoce la propia recurrente en la demanda, los denunciantes se referían a la utilización, sin su consentimiento, de sus datos personales, lo cual por lo demás resulta de la simple lectura de las denuncias, desconociendo los mismos como se había producido tal utilización, que fue objeto de averiguación en el correspondiente expediente abierto por la Agencia de Protección de Datos, llegándose a la imposición de la sanción por infracción muy grave del art. 44.4.b) de la LOPD, consistente en "la comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas", en este caso por falta de consentimiento, por lo tanto de manera congruente con el objeto de la denuncia, lo que excluye el planteamiento de la parte sobre los límites del ejercicio de la potestad sancionadora más allá del contenido de la denuncia.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también bajo el enunciado de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se alega la inaplicación por la Sala de instancia del art. 45.5 de la LOPD, entendiendo que debe aplicarse por cuanto los hechos inicialmente denunciados, utilización de los datos para fines diferentes para los que las bases de datos fueron creadas, han sido considerados lícitamente realizados y en cuanto a la no existencia de contrato escrito, se aportaron otros medios de prueba, sin que la recurrente se dedique habitualmente a la gestión de datos personales.

Prevé el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, que "si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate".

La propia redacción del precepto remite, para su aplicación, a una valoración de las circunstancias fácticas del caso en cuanto pongan de manifiesto esa disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad, con relevancia para moderar la cuantía de la sanción, en adecuada proporcionalidad a la entidad de los hechos sancionados. En este caso la Sala de instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha efectuado la oportuna valoración y concluido que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos en que descansa el citado art. 45.5, cualificada disminución de la antijuridicidad o cualificada disminución de la culpabilidad, apreciaciones que no se desvirtúan por las alegaciones de la parte, que no aporta circunstancias distintas de la ya valoradas por el Tribunal a quo ni alega y menos aún justifica que dicha valoración resulte arbitraria o irrazonable, por lo que no existe razón o fundamento para una modificación de tal pronunciamiento.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 880/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad CORPORACION M2, S.A. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 567/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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