SAP Madrid 346/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2006:12194
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución346/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZ JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA 42/2006

D. PREVIAS: 3003/2006

JDO. INSTRUC Nº36-MADRID

SENTENCIA NUM:346

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GÓMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, 20 de septiembre de 2006.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº36 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Rodrigo, con DNI NUM000 y ordinal de informática NUM001, mayor de edad, nacido el 2 de septiembre de 1952, hijo de Manuel y de Dolores, natural de San Lucar de Barrameda (Cádiz) y vecino de Madrid, CALLE000 NUM002, de estado civil casado, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por la presente causa del 18 de marzo de 2006, sin perjuicio de ulterior comprobación; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Coronado Muñoz, y el acusado citado representado por el procurador D. Ignacio García Orozco y defendido por el letrado D. José Alejandro Cóndor Moreno, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Rodrigo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal, solicitando las penas de siete año de prisión y multa de 500 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa de Rodrigo, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y, de forma alternativa y subsidiaria, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, del que sería responsable penal en concepto de autor Rodrigo, concurriendo la circunstancia atenuante simple analógica de drogadicción, procediendo imponer la pena de prisión de tres año.

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En la madrugada del día 18 de marzo de 2006 el ahora acusado, Rodrigo, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, con ocasión de encontrarse en una garita o dependencia anexa a un garaje sito en la calle Longares número 8 de Madrid, realizando funciones de vigilancia y guarda en horas de la noche, hizo entrega sobre las dos horas a Carlos Francisco de una bolsita conteniendo lo que, según análisis posterior resultó ser cocaína con un yeso de 511 mg. y una riqueza del 51,4% y como adulterante fenacetina, procediéndose por funcionarios de policía nacional, que tenían establecido un dispositivo de vigilancia en prevención del narcotráfico, a acceder a la garita cuando Rodrigo, tras permitir entrar a José, se disponía a entregarle una bolsita de cocaína que fue ocupado en la mano del acusado, e interviendo encima de un televisor otras quince bolsitas, y en los bolsillos del pantalón que llevaba Rodrigo la cantidad de 545 euros, procedentes de entregas de cocaína.

Remitidas las dieciséis bolsitas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el oportuno análisis determinó que contenían cocaína con un peso total de 9.278 miligramos, oscilando entre 970 mg la mayor y 442 mg la menor y una riqueza en cocaína base de entre 47,9% y el 41,9%, y en todos los casos como adulterante fenacetina.

Rodrigo consta ejecutoriamente condenado en sentencias de 4-4-1995 a las penas de prisión mayor de diez años y un día, y multa, y de 6-6-1996 a la de tres años de prisión menor y multa, en ambos casos por delitos de elaboración, tenencia o tráfico de drogas.

El acusado a la fecha de los hechos y desde hace varios años antes era consumidor habitual de cocaína de forma reiterada y abusiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, en su informe, ha planteado la nulidad de la intervención de cocaína, en la dependencia donde se encontraba Rodrigo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la inviolabilidad domiciliaria.

El Tribunal Constitucional en sentencia 22/84, de 17 de febrero, expuso que la idea de domicilio que emplea el artículo 18 C.E. "no coincide con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos y obligaciones, de suerte que el domicilio constitucionalmente protegido presenta mayor amplitud que el concepto privado o administrativo, siendo el domicilio inviolable un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". En similar sentido el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia de 16 de diciembre de 1991 se refiere al domicilio como "el reino de cada cual, en cuanto su titular ejerce en él una actuación cuasi soberana y consagra y desarrolla plenamente su intimidad y sus efectos " y la de 4-12-1992 lo define como " Ese arcano secreto, sólo a su titular perteneciente, base natural para en el desenvolver al máximo la proyección de su "yo", de sus intereses, de sus gustos y apetencias, de sus vivencias en suma. El pequeño ámbito territorial, y físico si se quiere, constitutivo del domicilio va íntimamente unido a la persona porque esta es la única dueña del mismo, porque en él ejerce, con exclusividad y sin mácula alguna, su dominio y señorio. Es un espacio limitado que el propio sujeto elige para quedar inmune a las agresiones exteriores vengan de quien vengan. Su inviolabilidad garantiza el ámbito de privacidad la persona".

De acuerdo con lo expuesto la protección domiciliaria se conecta con la persona, es indiferente la calidad del domicilio, T.S. sentencias de 20-11-1995 y 23-09-1997 respecto de construcciones ruinosas y chabolas, que sea estable o accidental o meramente transitorio, o el titulo por el que se disfruta.

En el presente caso y con relación al local, ya se califique de garita o de oficina, términos que han usado indistintamente la acusación y la defensa, ningún atisbo hay de ejercerse en él por Rodrigo alguna faceta de su personalidad vinculada a su esfera privada, y ello con independencia de disponer de efectos para su aseo personal o de su sofá donde descansar...

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