SAP Madrid 350/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:10448
Número de Recurso333/2006
Número de Resolución350/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 333/06 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 420/2005

SENTENCIA Nº 350/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS

DON FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 420/2005 de los del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguidos por delito de malos tratos, contra el acusado Enrique y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 19 de junio de 2006; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendido por el/la letrado/a Jorge Javier Sanz Ortega con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dictó, con fecha 10 de enero de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : " Que debo condenar y condeno a Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de una falta de amenazas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de siete meses y diez y seis días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a Manuela, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio pro tiempo de dos años por el delito y a la multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros por la falta con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Fátima en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y en la de 1.500 euros por daños morales, así como entregarle el teléfono celular de su propiedad o, en su defecto, la cantidad en que se tase pericialmente debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia, absolviéndose de la falta de coacciones que se le imputaba.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Enrique, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 párrafo 1º y del C. Penal y de una falta de amenazas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado una prueba de cargo para considerar acreditado que el acusado agredió a la denunciante ni que entre ellos existiere la vinculación personal que exige el art. 153 del C. Penal.

Entiende que tampoco se ha acreditado la realidad de la amenaza objeto de acusación al no haber acudido al acto del juicio oral el supuesto sujeto objeto de las misma, renunciado las partes a dicha prueba.

B/ Respecto a la responsabilidad civil, esgrime falta de acreditación de los daños morales, que se valoran en 1.500 euros en la resolución impugnada.

C/ Infracción del principio general de graduación de la pena esgrimiendo que pese a apreciarse en el acusado la circunstancia atenuante de embriaguez y carecer aquel de antecedentes penales se le impone la pena en su mitad superior con la argumentación de que quebrantó una medida cautelar de alejamiento dictada en otro procedimiento, que en ningún momento incumplió.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que además, en el caso del juicio de faltas es unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Asimismo ha señalado la Sala II del Tribunal...

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