SAN, 18 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8932
Número de Recurso910/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que bajo el número 910/2001 se tramita a

instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representado por el

Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22/06/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo1.636.855.248 ptas. (9.837.698,17 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31/07/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 2001 en la parte en que desestima la reclamación seguida a instancia de mi mandante con números de referencia R.G. 1933/98, R.S. 148-01 (550-98) y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día sentencia en la que declaren nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto de recurso".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y sí el

trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 17/07/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11/09/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de junio de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la hoy recurrente, sociedad dominante del grupo en régimen de tributación consolidada 20/91, contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 de febrero de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1.992, acuerda: "1º. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta. 2º. Anular el acuerdo y liquidación impugnada, debiendo dictarse por el órgano de gestión una nueva liquidación ajustada: a) En cuanto la deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de bienes adjudicados en pago de deudas y al mantenimiento en el balance del fondo de saneamiento de tales activos, al contenido del Fundamento Segundo de esta resolución. b) En cuanto a la deducibilidad de las dotaciones efectuadas a la provisión por insolvencias de créditos dudosos, por razones distintas a la morosidad, con garantía inmobiliaria, al contenido del Fundamento Tercero de esta resolución".

En el fundamento tercero de la resolución del TEAC recurrida se concluía que "las provisiones deducidas por la CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA y por HIPOTECAIXA SA se refieren a operaciones cubiertas con garantías reales, en concreto viviendas, oficinas y bienes de uso polivalente, operaciones respecto de las cuales, según se desprende del expediente, no han transcurrido más de tres años desde la primera cuota impagada, sin que, por otra parte, de la documentación que obra en este Tribunal pueda desprenderse la insuficiencia de la garantía real constituida, por lo que determina la no deducibilidad fiscal de las provisiones que se examinan".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, extendida a la entidad CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA, sociedad dominante del grupo en régimen de declaración consolidada 20/91, se propone por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona un ajuste neto positivo por importe de 1.791.791.219 ptas. por regularización fiscal relativa al Fondo de Insolvencias correspondiente a los inmuebles adjudicados en pago de deudas que al cierre del ejercicio permanecen en el activo de la entidad, y un incremento de 880.147.210 ptas. relativo a la dotación a la provisión para insolvencias por débitos dudosos por razones distintas de la morosidad, efectuada por la entidad en aplicación de lo dispuesto en la norma Undécima, apartado A) 4 b) de la Circular 4/1991 del Banco de España.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, extendida por la Inspección de Tributos a la entidad HIPOTECAIXA S.A., entidad dominada del grupo en régimen de tributación consolidada 20/91, se propone un incremento de la base imponible negativa declarada por la entidad de 160.792.782 ptas. en concepto de exceso de dotación a la provisión por insolvencias, provisión que se lleva a cabo por la entidad, también, de conformidad con la Circular del Banco de España 4/91.

Por último, en Diligencia de fecha 27 de noviembre de 1997, la Inspección propone un incremento de la base imponible declarada por la entidad dominada del grupo 20/91, GDS, SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO S.A de 273.340.603 ptas correspondiente al fondo constituido para los activos adquiridos en pago de deudas.

Los incrementos propuestos obedecían a que la Inspección consideraba no deducible fiscalmente en el ejercicio 1992: 1º.- El mantenimiento de la provisión de inmuebles adjudicados en pago de deudas (CAIXA D'ESTALVIS i PENSION DE BARCELONA, y GDS, SOCIEDAD DE CRÉDTIO HIPOTECARIO S.A). 2º.- La dotación a otros fondos especiales para el saneamiento de los inmuebles adjudicados para el pago de deudas, cuando han transcurrido más de dos años desde la adjudicación de bien sin que este se haya realizado (CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA). En base al hecho de considerar que la Orden Ministerial de 13 de julio de 1992 sólo convalida la provisión por insolvencias y no otro tipo de provisiones y dotaciones. 3º.- La provisión por insolvencias respecto de créditos dudosos por razones distintas a la morosidad, al estar garantizados por bienes destinados a viviendas, locales o usos polivalentes y no haber transcurrido tres años desde el vencimiento de la primera cuota impagada (CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA e HIPOTECAIXA S.A.).

El resultado de la actuación de comprobación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA, HIPOTECAIXA S.A. y GDS SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO S.A., contenido en las diligencias referidas, se incorporó al Acta de Disconformidad, A02, incoada al Grupo Consolidado 20/91, con fecha 2 de diciembre de 1997, que dio lugar a la liquidación ahora recurrida.

El Acta fue calificada por el actuario de previa respecto de la determinación de la base imponible definitiva correspondiente a las entidades que, formando parte del grupo, no han sido objeto de comprobación, calificándola de definitiva con respecto a la comprobación acerca de la sociedad dominante y dominadas: Hipotecaixa SA y GDS Sociedad de Crédito Hipotecario SA, entre otras.

La disconformidad del acta incoada por la Oficina Nacional de Inspección al Grupo Consolidado 20/91 se base en los incrementos efectuados en la base imponible de la entidad CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA, GDS SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO S.A. e HIPOTECAIXA S.A.

El expediente se califica de rectificación sin sanción y con intereses de demora. En virtud de ello se propone una liquidación con una deuda tributaria consolidada ascendente a 1.636.899.845 pesetas, integrada por una cuota por importe de 1.085.201.329 ptas y unos intereses de demora por importe de 551.698.516 ptas.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta y presentado en fecha 24 de diciembre de 1997 escrito de alegaciones por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, como entidad dominante del grupo en régimen de declaración consolidada, el Inspector Adjunto Jefe del Área de Inspección dicta Acuerdo de liquidación en fecha 27 de febrero de 1998, por el que confirma la propuesta contenida en el acta, modificando el importe de los intereses de demora que fija en 1.636.855.248 ptas.

Interpuesta por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, como sociedad dominante del grupo, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, para su remisión al Tribunal Económico Administrativo Central, en el que tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 Octubre 2015
    ...el 18 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 910/2001 Con fecha de 28 de octubre de 2009 el Tribunal Central recibió copia de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, junto con el expediente adminis......
  • STS, 1 de Julio de 2009
    • España
    • 1 Julio 2009
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 910/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR