STSJ Comunidad de Madrid 1193/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:8868
Número de Recurso872/2003
Número de Resolución1193/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01193/2006

SENTENCIA Nº 1193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a once de julio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 872/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en la representación de "Juan Pedro Domecq, S.L.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 22 de enero de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como parte codemandada la entidad "Allied Domecq España, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica que esta Sala dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la concesión de la marca española 2.299.539 "Juan Pedro Domecq" (mixta) para los productos que reivindica en la clase 29 del Nomenclator.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho, y conferido traslado de la demanda a la parte codemandada, la misma evacuó el trámite conferido interesando el dictado de sentencia declarando no haber lugar a la anulación del acto recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del presente proceso a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 22 de enero de 2001, que denegó el registro de la marca nacional número 2.299.539 "Juan Pedro Domecq" (mixta), para amparar productos de la clase 29 del Nomenclator Internacional, en concreto "jamones, embutidos (productos cárnicos), carne, extractos de carne, conservas cárnicas, aves, caza; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; huevos, leche y productos lácteos; mermeladas y compotas; aceites y grasas comestibles".

La Resolución impugnada, después de exponer, entre otros extremos, la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, señala que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, "V JUAN PEDRO DOMECQ MIXTA" para diversos productos alimenticios y marcas señaladas de oficio "PEDRO DOMECQ" números 1.145.611 para productos coincidentes, nº 1.145.612 (productos alimenticios de clase 30), nº 1.145.613 (productos hotofructícolas y alimentos para animales y animales vivos), nº 1.145.614 (para cervezas y bebidas no alcohólicas) y nº 1.145.615 ( para bebidas alcohólicas, excepto cervezas), una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. En efecto, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: los signos enfrentados coinciden en el ámbito aplicativo de los productos alimenticios donde además el conjunto PEDRO DOMECQ es notorio en el subsector de las bebidas, si consideramos a los productos alimenticios como un amplio sector que engloba alimentos y bebidas, y la coincidencia no se da solo en el apellido Juan Ignacio, sino en Juan Ignacio, y eso las convierte en marca mutuamente evocativas y confundibles. En España se viene utilizando como nombre de pila, la combinación a su vez de los nombres sencillos, aún cuando en la práctica y por las dificultades que entrañan los nombres compuestos, se utilicen sólo alguno de los dos. Este hecho real trasladado al caso que nos ocupa convierte en no suficiente al elemento "Juan"... unido a... " Juan Ignacio, S.L", para considerarlo de entidad relevante para disipar cualquier género de duda y perplejidad entre las marcas enfrentadas, en las que para este sector "Pedro Domecq" es notoria, por lo que es posible que para el público general, consumidor de los productos alimenticios "Pedro Domecq" asociaría ambas marcas, riesgo que trata de evitar la Ley 32/1988 de Marcas en su art. 12.1 a)".

SEGUNDO

La entidad recurrente, tras señalar que parte de la familia del DIRECCION000 ha vendido sus marcas a la entidad codemandada, marcas que están conviviendo con otras pertenecientes a la familia DIRECCION000 y con marcas pertenecientes a la demandante, alega, en esencia, que el Tribunal Supremo ha aplicado a la comparación de las marcas mixtas con otras marcas la pauta tradicional de que deben ser analizadas con arreglo a una visión de conjunto de todos sus componentes En la contemplación de los distintivos confrontados en la presente litis - dice- se constata que tienen diferente naturaleza, esto es, mixta la marca solicitada y denominativa...

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