SAP Madrid 316/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2006:12106
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MARIA CARMEN COMPAIRED PLO JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO GREGORIA DIAZ BORDALLO

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 22 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2005

SENTENCIA Nº 316/06

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

DÑA. GREGORIA DIAZ BORDALLO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 22 /2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Eugenio, con DNI número NUM000, nacido el 21/01/1969 en AVILA, hijo de Enrique y de Natividad, con domicilio en Zaragoza en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora ISABEL CAÑEDO VEGA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER YBAÑEZ CRESPO. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369-6º del Código Penal, siendo la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud.

Es responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, multa de 65.000 euros y costas; comiso de droga y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Por la defensa se modificaron las conclusiones y se ratificó en la petición de la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del Código Penal por drogadicción y añadió la circunstancia atenuante analógica del art. 21.4 del Código Penal si bien se ha producido en momento posterior y en relación con el art. 376 del Código Penal solicita que la pena se rebaje a la de 5 años de prisión.

Sobre las 13:00 horas del día 6 de febrero de 2005, el procesado, Eugenio, fue sorprendido en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando llegaba, procedente de Santo Domingo, portando una maleta en cuya base llevaba un doble fondo de color negro conteniendo lo que luego resultó ser cocaína con un peso neto de 1966,9 gramos y una riqueza del 73,8%. La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 63.070,81 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369-1-6º del Código Penal al estar en presencia de una sustancia estupefaciente como es la cocaína, de conformidad con el informe de la Agencia del Medicamento, obrante en las actuaciones y no impugnado, y ser una sustancia incluida en las Listas Anexas al Convenio Único sobre estupefacientes de 1961, ratificado por España en 1966 y que tras su publicación constituye Ley interna, de acuerdo con el art. 96.1º de la Constitución Española y art. 1-5 del Título Preliminar del Código Civil.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud de conformidad con una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1999 y 24 de Julio de 2000, entre otras muchas -.

Por la cantidad aprehendida procede aplicar el tipo agravado del art. 369.1.6º del Código Penal, ya que es de notoria importancia al sobrepasar los 750 gramos, cantidad a la que se llegó en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, y que ha sido seguido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2002 y 10 y 17 de Febrero de 2003, entre otras muchas -.

Tal sustancia estaba destinada al tráfico y la misma se encontraba en el doble fondo de la maleta en cuya base había un paquete. Así lo señalaron los dos guardias civiles que testificaron en el acto del juicio oral. Se realizó el narcotest y resultó ser cocaína. La maleta se correspondía con el ticket resguardo del pasajero.

El acusado ha sostenido distintas versiones.

En el Juzgado de Instrucción, en su declaración realizada el 6 de febrero de 2005, negó saber que había cocaína, afirmando que había comprado la maleta en un zoco. Que había estado buceando.

En la declaración indagatoria practicada el 14 de Abril de 2005 refirió, tras notificarle el auto de procesamiento, "que desconoce el peso y la riqueza de la cocaína, pero sí es verdad que la droga estaba en su...

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