SAN, 17 de Julio de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8893
Número de Recurso868/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 868/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. EDUARSO

CODES FEIJOO en nombre y representación de ENDESA, S.A. frente a la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000 en materia de Impuesto de Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de noviembre de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de abril de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 13 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 10 de julio de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por Endesa, sociedad absorbente de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., contra acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de mayo de 1996, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994 y cuantía de 3.806.976,16 euros (633.427.535 ptas.).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la declaración- liquidación que por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, presentó el 30 de junio de 1995 la interesada y en la que solicitaba devolución de 31.276.210 ptas.. Con posterioridad, y al considerar que la declaración presentada perjudicaba sus intereses, el 27 de diciembre de 1995, presentó escrito ante la A.E.A.T. de Barcelona instando la rectificación de la misma y solicitando devolución de ingresos indebidos por un importe de 633.427.535 ptas..

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección acordó el 13 de diciembre de 1995 proceder a la devolución inicialmente solicitada y solicitar informe a la Inspección para poder adoptar un acuerdo en relación a la solicitud de devolución posterior. El 14 de mayo de 1996 la Inspección emitió informe en el sentido de que no consideraba procedente la deducción pretendida por la interesada ni la devolución que de ella se derivaba por lo que el 28 de mayo de 1996 se dictó acuerdo desestimatorio.

La interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que por resolución de 8 de septiembre de 2000, acordó desestimarla. Funda el Tribunal Central su desestimación en que la operación de fusión impropia por la que la recurrente absorbió a sus filiales de las que directa o indirectamente poseía la totalidad de sus acciones, se acogió a los beneficios regulados en la ley 29/1991 y que la absorción de sus filiales determinó la sustitución en el activo de la sociedad de las correspondientes participaciones accionariales por lo activos y pasivos (incluidas las reservas) de las filiales, sin que ello determinara la imputación de ingreso alguno en su base imponible, ni sin que se tributara por ningun hecho imponible derivado de estos ajustes. Que el art. 10 de la citada Ley 29/1991 regula de forma específica y directa los efectos que los procesos de fusión producen en la absorbente cuando éstas tengan con anterioridad participación accionarial en las absorbidas, y a tenor literal del referido articulo, la incorporación de los activos y pasivos entre los que se incluyen las reservas o beneficios no distribuidos de las sociedades absorbidas, no tributan ni se imputan como ingresos en la base imponible de la absorbente. Por este motivo el citado art. 10 añade posteriormente que en estos casos no es aplicable la deducción por doble imposición prevista en el art. 24.2 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes argumentaciones: 1º) que la fusión impropia que se llevó a cabo se acogió a la Ley 29/1991, cuyo régimen tributario básico responde al principio de neutralidad; 2º) que la interpretación de los art. 10 de la ley 29/1991, 24.2 de la ley del Impuesto de Sociedades y 174 del Reglamento del Impuesto de Sociedades bajo este principio permite concluir que las reservas de las sociedades absorbidas general derecho a la deducción por doble imposición; 3º) que la publicación de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades ratifica esta misma interpretación en su art. 103, que regula esta cuestión de forma similar al citado art. 10, pero aclara expresamente que no se aplica a estas reservas; 4º) que la misma conclusión se alcanza si se analizan los efectos tributarios que se produce si las reservas se hubieran distribuido con anterioridad; 5º) la interpretación que realiza la Inspección vulnera el principio de neutralidad y se queda en una interpretación superficial de las normas exigiendo requisitos que estas no exigen y que lleva a que la integración de las reservas resulten gravadas en exceso.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora por los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal Central, incidiendo en que no se imputaron en la base imponible de la sociedad absorbente los incrementos y disminuciones resultantes de la anulación de sus participaciones y en particular de la incorporación de las reservas, de manera que al no existir integración en la base imponible no se produjo doble imposición de las reservas, ni por tanto el derecho a practicar la correspondiente deducción.

TERCERO

Por tanto la unica cuestión que se plantea en el presente litigio consiste en dilucidar si las reservas de las sociedades absorbidas generan derecho a la deducción por doble imposición en el caso de una fusión impropia al amparo de la ley 29/1991.

Son hechos fácticos de la presente pretensión los siguientes: Fuerzas Electricas de Cataluña S.A. (FECSA) mediante escritura de 1 de enero de 1994 absorbió a las sociedades filiales Valores Eléctricos S.L., Cartera de Electricas S.L., Union Térmica S.A, Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A. y Fuerzas Hidroeléctricas del Segre S.A. de las que directa o indirectamente era propietaria de la totalidad de las acciones y participaciones representativas del capital social, acogiendose dicha fusión a los beneficios de la ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

La recurrente ha considerado que como consecuencia de la fusión incorporó reservas de las sociedades absorbidas en cuantía de 32.071.895.294 ptas., una vez minoradas las totales reservas en 6.127.195.788 ptas. de incremento de patrimonio por diferencia entre el valor de los fondos propios de Fuerzas Hidroelectricas del Segre y el valor de cartera por el que las acciones de esta...

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