STS 1272/2006, 13 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1272/2006
Fecha13 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Pedro Antonio, representado por el procurador Sr. Miguel López, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de asesinato y otro de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers instruyó Sumario con el nº 28/04 contra D. Pedro Antonio que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Primero.- El acusado Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en momento no precisado, en todo caso anterior a las últimas horas del día 21 do Junio de 2003, se reunió con Rosendo, conocido con el sobrenombre de Juan, fallecido en 20-9-03 Ambos, solos o con alguna otra persona, convinieron apoderarse de lo que de valor hubiere en una masía conocida como Can Quintana, situada en zona boscosa de las afueras de la localidad de Canoves i Samalús (Barcelona), sin viviendas próximas y situada al final de un largo e irregular camino que no conducía a otro lugar que a esa casa rural.

    La vivienda la habitaba el anciano Eugenio, de 77 años de edad, que vivía solo y sobre el que corrían rumores de que ocultaba mucho dinero porque nunca se le veía realizar gastos.

    A bordo del automóvil que utilizaba habitualmente Rosendo se dirigieron a la población indicada. Allí, Rosendo conocedor de que Pedro Francisco se encontraba detenido por la policía en la vecina Granollers, se dirigió a su casa y a uno de sus habitantes le dijo que por decisión de Pedro Francisco y para poder trasladarse desde la comisaría, debía darle un juego de llaves que allí tenía para que le llevara el coche. De tal manera consiguió un juego de llaves del vehículo, Volkswagen Golf, matrícula F-....- US, y con ellas obtuvo el uso del mismo, que estaba estacionado en la Av. Mirador del Montseny de esa localidad.

    Con ese vehículo, a hora no determinada de la noche del 21 al 22 de junio de 2003, Rosendo y el acusado Pedro Antonio, sin que pueda descartarse la presencia de alguna otra persona, se dirigieron a la masía Can Quintana.

    Allí trataron de penetrar en la vivienda a través del tejado, agujereándolo, pero desistieron al encontrar un forjado metálico. Lo lograron por la puerta principal, que pese a ser un portalón de madera, cedió en sus cierres tras recibir repetidos golpes con alguna herramienta contundente, probablemente un gran mazo metálico que apareció en las inmediaciones.

    En el interior encontraron a su morador, D. Eugenio, a la sazón de 77 años de edad, de complexión frágil y con déficit auditivo, al que el acusado y su acompañante ataron a los pies de la cama en la que dormía con las sábanas de ésta. A partir de ese momento, a fin de conseguir el dinero que sospechaban que guardaba, al tiempo que iban registrando la casa, abriendo arcones u armarios, comenzaron a golpearle con suma saña para que les dijera dónde guardaba el dinero, logrando finalmente conseguir una cierta cantidad, aproximadamente

    18.000,- euros en metálico, de los que 1000 euros eran propiedad de D. Jesús María .

    Los numerosos golpes propinados se dirigieron, fundamentalmente a la cabeza y cara, también al abdomen, provocando numerosos hematomas y contusiones faciales, hematomas en órbitas oculares, fracturando los huesos de la nariz, el arco cigomático derecho, dando lugar a hemorragia subaracnoidea con sangre intraventricular y sangre en tienda de cerebelo y hoz del cerebro; dudosos higromas subdurales bilaterales, foco de contusión edematosa frontal anterior derecha.

    Obtenido el dinero los acusados huyeron del lugar a bordo del automóvil Golf antes reseñado y en el trayecto hasta el pueblo se salieron del camino, sin que pudieran reiniciar la marcha con ese vehículo.

    Tras frustrado intento de retirarlo del lugar marcharon con el automóvil de Rosendo, Renault Kangoo ....YYD, yendo a la casa de la novia del acusado en Santa Coloma de Gramanet, donde se cambiaron de ropa y repartieron el dinero.

    En la mañana del día 22 de junio, el vecino del lugar Jesús María acudió a la masía asaltada y advirtiendo que la puerta estaba forzada y había signos de registro, penetró en el interior, llamando al Sr. Eugenio sin obtener respuesta. Al subir a la planta en la que dormía éste lo encontró todavía atado a los pies de la cama, todo ensangrentado, llamó a la policía que acudió finalmente al lugar.

    Trasladado Don. Eugenio a un hospital, ingresó en estado de inconsciencia en unidad de cuidados intensivos, donde fue tratado e intervenido quirúrgicamente de la hidrocefalia que sufría, manteniéndose en estado vegetativo persistente, con alimentación mediante sonda de gastrotomía, con algún pequeño episodio de semiconsciencia. La evolución fue desfavorable, no superando las graves lesiones sufridas y murió finalmente en 25 de noviembre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito ASESINATO, ya definido, a la pena DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

    Se imponen igualmente las costas del juicio.

    En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Jesús María en 1000 euros y en 17.000 euros a los legales herederos de D. Eugenio .

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación. "

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro Antonio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 13 de diciembre del año 2006, con la asistencia de la letrado Dª Susana Mª Chavarría Bedoya quien en representación del recurrente sostuvo el único motivo alegado informando sobre el mismo y del Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso en su motivo ratificándose en su escrito e informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Pedro Antonio como autor de dos delitos, uno de asesinato y otro de robo con fuerza en las cosas, por los que se le impusieron respectivamente las penas de prisión de 17 y 3 años.

En unión de otro, que falleció a los pocos meses de estos hechos, en hora no precisada pero anterior a las últimas del día 21 de junio de 2003, penetraron todos en la vivienda rural donde habitaba D. Eugenio de 77 años y frágil de complexión, tras romper la puerta de entrada. Allí se encontraba su morador, lo ataron a los pies de su cama, lo maltrataron con suma saña en muy diversas partes del cuerpo, particularmente en la cara y cabeza para obligarle a que dijera donde guardaba el dinero, pues se decía que tenía allí cantidades importantes. Registraron la casa, encontraron aproximadamente 18.000 # que se llevaron consigo los asaltantes, dejando a la víctima tal y como lo habían atado al comienzo de todo. Así lo encontró al día siguiente un vecino. Lo llevaron inconsciente a un hospital donde le practicó la correspondiente asistencia médica con una intervención quirúrgica, pese a lo cual no llegó a recobrar el conocimiento. Murió cinco meses después, el 25 de noviembre de ese año de 2003, a consecuencia de los golpes antes mencionados.

El condenado recurre ahora en casación por un solo motivo que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En tal motivo único, al amparo del art. 5.4 LOPJ, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia. Se dice que no hay prueba de cargo respecto de su participación en estos hechos.

Antes de examinar las particularidades del caso conviene decir el papel que corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si hubiera habido infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ . Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo.

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio. 2. En el caso presente ante todo hemos de resaltar aquí que la sentencia recurrida cumplió de modo ejemplar su deber de motivación fáctica en su fundamento de derecho 3º.

Y en cuanto a la referida triple comprobación:

  1. Ninguna cuestión nos plantea el recurrente en cuanto a la realidad de las pruebas de cargo utilizadas en la sentencia recurrida para condenarle, ni tampoco en cuanto a la posible existencia de alguna anormalidad constitucional o legal respecto de la obtención o aportación al procedimiento de tales pruebas.

  2. Toda su argumentación en el desarrollo de este recurso consisten en atacar la que consideró "prueba de cargo fundamental" la declaración de Julia, la compañera sentimental del procesado, de la que dice que es toxicómana, en base sobre todo a su condición de testigo de referencia, al tiempo que impugna los diferentes elementos corroboradores que en el mencionado fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se nos ofrecen para justificar el crédito que la Audiencia Provincial concedió a las declaraciones sumariales de la citada señora.

Lo que en realidad ataca aquí el recurrente es que esos elementos probatorios que el tribunal de instancia nos ofrece como justificación de la condena, pudieran razonablemente considerarse suficientes al respecto.

Ciertamente no tiene razón. Veámoslo.

TERCERO

Examinemos en primer lugar el contenido de ese fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

Comienza diciéndonos efectivamente que la prueba de cargo fundamental es la declaración de la testigo Dª María Antonieta, la compañera del acusado en la época en que ocurrieron los hechos que estamos examinando.

Esta señora en el acto del juicio oral se desdijo de sus anteriores manifestaciones hechas ante la policía y el juzgado. Ante ello en tal acto solemne se procedió a leer lo manifestado por ella ante el Juez de Instrucción donde constaba su ratificación de lo dicho antes en comisaría precisando detalles importantes sobre muchos de los elementos incriminadores contra el ahora recurrente. Como bien nos dice la sentencia recurrida, en estos casos de contradicciones entre las manifestaciones del juicio oral y las sumariales, leídas estas en el plenario como aquí se hizo (folios 311 y 311 bis) -art. 714 LECr -, el tribunal que preside el acto puede conceder su crédito a unas o a otras. Hay que considerar pues legítimo que la Audiencia Provincial utilizara como elementos de cargo aquellos que aparecían en esas declaraciones sumariales, pese a rectificarse estas en el juicio oral.

Julia dijo en esas manifestaciones sumariales, tal y como lo recoge la sentencia recurrida, lo siguiente:

1- que en esa madrugada del 22.6.2003, su compañero Pedro Antonio llegó a su casa sobre las 6,30 horas junto al luego fallecido, y por ello no enjuiciado, Rosendo ;

2- que ambos venían sucios y manchados;

3- que se cambiaron de ropa;

4- que Pedro Antonio puso la ropa que traían en unas bolsas que tiró fuera de la casa;

5- que este calzaba unas zapatillas iguales que las que habían dejado una huella en el lugar del asesinato:

6- que los vio a ambos contar y repartirse dinero;

7- que en la masía donde ocurrió el suceso no había luz, utilizando ellos un encendedor;

8- un encendedor apareció debajo de la cama de la víctima y Pedro Antonio reconoció haber perdido uno;

9- que Rosendo y Pedro Antonio habían usado esa noche un coche Golf que se accidentó, lo que primero negó y luego reconoció Pedro Antonio .

Varios de estos datos fueron corroborados por las manifestaciones de la madre de María Antonieta, Dª Flora, testigo en el juicio oral, a quien su hija, nerviosa y asustada, le contó lo que había visto y oído.

Dª Flora luego refirió todo esto a un vecino, policía nacional en segunda actividad, que también declaró como testigo en el juicio. Conforme lo razona la sentencia recurrida, hay detalles en estas manifestaciones de Julia que sólo pueden tener su origen en una persona que hubiera participado en los hechos, como lo relativo a los coches que habían usado, el mencionado Golf y un Renault.

Además, el propio acusado Pedro Antonio reconoció que aquella noche había estado con Rosendo y que ambos fueron a la masía de Vila, pero añadiendo que él se quedó dormido en el coche y se despertó cuando Rosendo regresó.

CUARTO

Con lo que acabamos de exponer queda claro por qué la Audiencia Provincial consideró suficiente la declaración de María Antonieta para condenar a Pedro Antonio : por su contenido y por su corroboración con otras pruebas que ninguna duda pueden dejar acerca de la verdad de lo dicho por esta señora en comisaría y en el juzgado.

Para completar nuestra exposición, al hilo de lo alegado en el escrito de recurso, hemos de añadir ahora:

  1. No cabe aplicar a las manifestaciones de Julia la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala a propósito de los testigos de referencias, por la cual venimos diciendo que sus declaraciones no deben considerarse prueba de cargo cuando se podía haber acudido al testigo directo y no se hizo.

    En el caso presente Pedro Antonio no fue testigo de los hechos, sino acusado y en calidad de tal siempre declaró. Si dijo algo que oyó María Antonieta y esta lo transmite a la policía y a las autoridades judiciales, han de considerarse tales manifestaciones (las de Pedro Antonio ) como equivalentes a una confesión extrajudicial, y su contenido puede llevarse al juicio por medio de la testifical de quien lo oyó, prueba de cargo cuya suficiencia quedará siempre sometida a la valoración del tribunal de instancia.

    No hay norma procesal alguna que prohiba este tipo de pruebas testificales. Repetimos aquí que la validez como prueba de cargo de las manifestaciones de María Antonieta aparece bien razonada en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida al que nos remitimos.

  2. En realidad, como bien nos dice la sentencia recurrida, todos esos datos a los que antes nos hemos referido constituyen un conjunto de hechos básicos integradores de una verdadera y propia prueba de indicios, porque todos ellos, en su globalidad examinados, nos conducen al hecho consecuencia, la participación de Pedro Antonio en los sucesos de esa noche del 21 al 22 de junio de 2003: el robo y la muerte de D. Eugenio . Ciertamente entre aquellos hechos básicos y este hecho consecuencia hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, según los términos antes utilizados en el art. 1253 C.C . ya derogado y ahora podemos leer en el art. 386.1 LEC relativo a las llamadas presunciones judiciales.

  3. Pues bien, al impugnar esta prueba de indicios, el recurrente examina de modo aislado algunos de esos hechos básicos, concretamente el relativo al hallazgo del mechero y el de la huella dejada por una zapatilla. Fácil es criticar así estos indicios; pero lo que ya no lo es tanto es rechazar su aptitud como prueba de cargo justificadora de la participación de Francisco en los hechos cuando, como debe hacerse, se examinan en su conjunto: cualquier persona conocedora del suceso que examine todos esos nueve datos que hemos enumerado en el anterior fundamento de derecho podrá afirmar que la Audiencia Provincial tuvo a su alcance una prueba de cargo en la que razonablemente se podía fundamentar la condena aquí recurrida.

    Tales nueve datos ponen de relieve el tiempo, lugar y circunstancias en que Julia vio y oyó lo que hicieron Rosendo y Pedro Antonio en su casa: 6,30 de la madrugada, suciedad, cambio de ropa, hacer desaparecer la que traían puesta, la coincidencia en lo relativo al mechero y al calzado, la falta de luz, el accidente del coche Golf y coincidencia en el tiempo con la aparición del cuerpo lesionado de D. Eugenio . Y de todo esto, entendemos nosotros, cabe inferir la participación ahora negada por Pedro Antonio .

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Pedro Antonio contra la sentencia que le condenó por los delitos de asesinato y robo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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