SAP Madrid 199/2006, 17 de Julio de 2006
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA |
ECLI | ES:APM:2006:10692 |
Número de Recurso | 210/2006 |
Número de Resolución | 199/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 210 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 17 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1510 /2005
SENTENCIA Nº 199/2006
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
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En MADRID, a diecisiete de Julio de dos mil seis.
VISTO por MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 210/06 contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid interpuesto por Doña Beatriz valiéndose del Letrado Gisleno Babarro Bueno, figurando como apelados Depilclub Estética S.L y el Grupo de Estética Pilar Antorán, representada por el Procurador don Jorge-Luis de Miguel López, así como la aseguradora Helvetia Previsión S.A, actuando en su nombre el Letrado Don Luis Alonso Blanco y también, Cosmo belleza.
Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 17 de MADRID se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2006 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Aurora de los hechos enjuiciados en estas actuaciones declarando de oficio las costas causadas."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Que Aurora, empleada de DEPIL CLUB ESTETICA S.L., y prestando servicio en el Centro de Estética MARIA PILAR ANTORAN PEINADO situado en la calle Melchor Fernández Almagro, 76 de Madrid, el 3.11.05, a la clienta Beatriz le sometió a una sesión de depilación por láser en las ingles. Esta sesión duró unos veinte minutos, y como consecuencia de ello, Beatriz, sufrió una quemadura dérmica inguinal, precisó asistencia médica y posterior tratamiento de regeneración epitelial, tardó en curar 30 días, de los que 3 estuvo incapacitada para sus ocupaciones, y le ha quedado una discreta pigmentación inguinal que no será permanente.
Notificada la sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merced a las alegaciones que se contienen en el mismo, y que se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez día comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por Depilclub Estética S.L y el Grupo de Estética Pilar Antorán, representada por el Procurador don Jorge-Luis de Miguel López, así como la aseguradora Helvetia Previsión S.A, actuando en su nombre el Letrado Don Luis Alonso Blanco.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la aprueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna aprueba que se haya practicado en segunda instancia.
Prima facie se motiva la existencia de error en la apreciación de la prueba, toda vez que se había presentado en autos prueba documental que acreditaba como las lesione habían tardado cinco meses en curarse.
En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada supera la discusión sobre el valor del informe pericial en relación con elementos documentales, que no pueden subvertir el valor del informe pericial. La interesada no ha contradicho eficazmente el dictamen, en aras a obtener otra impresión concluyente.
El segundo motivo del recurso en cuanto a la pretensión principal no puede prosperar por cuanto las lesiones producidas por el empleo del laser traen causa del sometimiento a una sesión de tratamiento especializado en el campo estético. Contexto en el que está excluido el dolo, y como razonablemente propugna el órgano de instancia, se ha conducido la persona encargada del mismo en un supuesto de simple imprudencia -ex artículo...
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