SAP Cádiz 155/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:919
Número de Recurso26/2006
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial Algeciras 7 Sentencia MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Procedimiento Abreviado nº 26/06, dimanante de Diligencias Previas nº 1.617/05, Procedimiento

Abreviado 78/05, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 155/06

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un posible delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra el acusado Don Armando , nacido en Kalea Sraghna (Marruecos), el 1 de enero de 1969, hijo de Mohamed y de Zohra, sin domicilio conocido en España, en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Enrique Luque Molina, asistido de la Letrada Sra. Pozo Angulo, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Algeciras y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de dicha población, que dieron lugar, tal y como ha quedado también dicho, al Procedimiento Abreviado nº 78/05, de ese Juzgado, que a su vez se convirtieron en el presente.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, incoándose el procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución y señalándose para la celebración del juicio el día 6 de abril de dos mil seis.

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, en sus apartados 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de la embarcación intervenida, con imposición al propio acusado de las costas.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó se dictara sentencia absolutoria, sin que se añadiera nada más por el propio Sr. Sabour, tras la práctica de la prueba e informes de las partes.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

PRIMERO

El acusado, Don Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, sobre las 6:45 horas, del día 18 de octubre de 2005, a unas dos millas náuticas al sur de Guadalmesi, término municipal de Tarifa, pilotando, con rumbo a las costas españolas, una embarcación tipo Zodiac, marca Variant, color gris, modelo de ocho metros de eslora por dos metros y medio de manga, provista de un motor Yamaha, de 60 cv, número 310770, transportando en la misma a los cincuenta y tres ciudadanos marroquíes siguientes: Darío , Luis Manuel , Joaquín , Alvaro , Jose Antonio , Héctor , Marco Antonio , Simón , Gaspar , Victor Manuel , Vicente , Hugo , Alonso , Jose Pablo , Leonardo , Clemente , Juan Antonio , Sergio , Isidro , Cesar , Juan Carlos , Víctor , Julián , Eloy , Agustín , Luis Enrique , Jose Ignacio , Paulino , Íñigo , Esteban , Bartolomé , Juan Pablo , Luis Antonio , Jose Ángel , Salvador , Millán , Lázaro , Imanol , Franco , Federico , Eduardo , Diego , Domingo , Daniel , Enrique , Felipe , Francisco , Ignacio , Jorge , Octavio , Santiago , Carlos Manuel y Juan Luis , a los que el acusado pretendía introducir en territorio nacional, conociendo que todos ellos carecían de ningún tipo de documentación para entrar o permanecer en nuestro país.

SEGUNDO

La ya descrita embarcación carecía de todo elemento de seguridad, tales como chalecos salvavidas, bengalas, extintores, etc., siendo las condiciones meteorológicas de día nuboso, viento fuerza 4 oeste y con marejada en la mar.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, pese a haberse negado con reiteración los mismos por el acusado, debiendo destacarse en este sentido muy especialmente las declaraciones testificales anticipadas prestadas, con todas las garantías legalmente exigibles, por dos de los inmigrantes ilegales a los que trajo el Sr. Franco en la patera antes descrita, siendo éstos Don Cesar -folio 26- y Don Daniel -folio 27-, pues coinciden ambos en afirmar que, efectivamente, era el referido acusado, que, lógicamente estaba presente en dicho acto, por lo que no cabe hablar de error alguno de identificación, la persona que conducía la embarcación durante todo el trayecto.

En relación a dichas declaraciones estima este Tribunal que ninguna validez puede darse a la manifestación hecha por el imputado, de que los dos testigos le habían acusado a él porque había tenido un problema previo con ellos, ante la falta de acreditación de tal circunstancia, que, por otra parte es expresamente negada por los dos testigos, al contestar, a preguntas de la defensa del imputado, que no conocían de nada a éste, añadiendo en concreto el Sr. Cesar que "no había tenido problemas con él".

SEGUNDO

Sobre el valor probatorio, como prueba de cargo, de las antes citadas declaraciones, tomadas como testificales anticipadas conviene recordar, tal y como ha hecho esta Sala, en la Sentencia relativa al Procedimiento Abreviado 138/05, de fecha 11 de enero de 2005 , que versaba sobre un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, que es conocida la doctrina jurisprudencia según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, si bien dicha regla, puede verse excepcionada -conforme a también constante doctrina del Tribunal Supremo- en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible, y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Muy especialmente, y en lo que a la prueba testifical se refiere, una jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo - por todas, STS 15 de Febrero de 2005 - expone que la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba ha de modularse en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista. En tales casos, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim . vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

En la misma línea el Tribunal Constitucional admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, siempre que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa - S. T.C. 62/85, 137/88, ó 182/89 , entre otras muchas-.

TERCERO

Puede citarse asimismo, por referirse a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, incluso en cuanto al delito que se enjuiciaba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 , en la que, citando otras Sentencias precedentes del propio Alto Tribunal, como las de 16.11.2004 y 15.2.2005 se destacaba lo siguientes: "1º) que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción; 2º) que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su...

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