SAN, 22 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:941
Número de Recurso436/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 436/05, se tramita a instancia del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES

DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la

Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 6 octubre 2003. Como codemandado interviene D. Maximo representado por la Procuradora Dñª. Susana Hernández del Muro y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso en fecha 29 de Septiembre de 2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que se interesa que se declare la nulidad de la OM recurrida.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la orden recurrida. En igual sentido el codemandado

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto denegando el recibimiento a prueba.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones.

Por providencia de 11 de Julio de 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- Con fecha 14 de Octubre de 2006 se dictó sentencia que concluía en la inadmisión del recurso por su extemporaneidad, siendo casada por el TS en su sentencia de 30 de Junio de 2009 que acordaba retrotraer las actuaciones procesales.

Con fecha 30 de Septiembre de 2009 se dictó providencia dando cumplimiento a la reposición de actuaciones acordada concediendo a las partes trámite para aportación de documentación acreditativa de la fecha de solicitud de colegiación y tramite de alegaciones acerca de la temporalidad del recurso. Una vez presentadas las alegaciones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Por providencia de 26 de noviembre de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó, si bien el ponente, que había votado en contra de la mayoría, declinó la redacción de la resolución al anunciar voto particular, encomendándose la redacción a D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, habiéndose, por otra parte, cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para pronunciar el fallo a causa del cambio de ponente y de las peculiaridades del caso, que ha requerido un estudio mayor

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la Orden de 6-10-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que acordó que el título de Ingeniero en Construcciones, obtenido por D. Maximo , de nacionalidad argentina, en la Universidad Tecnológica Nacional (Argentina), quedara homologado al título español de Arquitecto Técnico, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La demanda presentada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos aduce -en síntesis- que la Orden recurrida infringe el artículo 2 del Real Decreto 86/87 ya que no existe la adecuada equivalencia en los contenidos docentes del título argentino cuya homologación se pretende y del título español, por lo que, y previa cita de la jurisprudencia que considera de interés, termina suplicando que se declare nula la meritada Orden y se sujete la homologación a la superación de una prueba de conjunto en la Universidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado y el codemandado D. Maximo en los términos que son de ver en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO.- El codemandado D. Maximo opone con carácter principal la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por razón de extemporaneidad, por lo que procede con carácter prioritario abordar dicho óbice procesal. A este respecto es de notar que en contemplación de lo actuado es de entender que dicho codemandado presentó ante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo la solicitud de inscripción colegial el 5-7-2005 (el escrito de solicitud está datado el 1-7-2005), cuya solicitud fue resuelta en sentido aprobatorio en la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio celebrada el 11-7-2005, siendo así que el actual recurso contencioso se interpuso el 29-9-2005.

Una vez que hemos dejado constancia de los jalones o hitos temporales que acabamos de consignar, conviene traer a colación la jurisprudencia que rige actualmente en materia de computación del plazo de interposición del recurso contencioso en casos como el que nos ocupa, cuya jurisprudencia toma en consideración como dies a quo a tales efectos la data de la solicitud de alta de la parte interesada en la correspondiente organización colegial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2008 , exponente de la susodicha doctrina legal, se expresa del siguiente modo: «Se basa la alegación del motivo de inadmisión en la cita de Sentencias que desestimaron los recursos interpuestos en relación con la inadmisibilidad por extemporáneos de los recursos Contencioso-Administrativos deducidos por Corporaciones frente a la decisión de homologar los títulos universitarios expedidos en países extranjeros con los correspondientes españoles. El motivo de inadmisión debe estimarse. Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, numerosas Sentencias de la Sala han desestimado recursos prácticamente idénticos al que aquí resolvemos, con la particularidad de que tales Sentencias han venido a modificar radicalmente la doctrina que hasta entonces mantenía esta Sala en relación con las alegaciones de extemporaneidad bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio de esta Sala plasmado en Sentencias, por ejemplo de 10 de julio de 2001 y 10 de junio de 2002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia. Sin embargo, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el criterio de computación del plazo de impugnación ha variado sustancialmente y así, en otra de nuestras Sentencias, esta de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación núm. 1334/2003 ), se señaló lo siguiente: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir. Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio. La doctrina «pro actione» que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales. Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006 , en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre «nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la Ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo»"».

La doctrina legal que antecede se ha reiterado en las sentencias de 21 , 22 y 23 de mayo de 2008 , entre otras.

La aplicación de la jurisprudencia que acabamos de reseñar a las circunstancias del supuesto enjuiciado nos conduce a la conclusión de que el presente recurso se presentó dentro del plazo bimestral legalmente previsto a tal fin (artículo 46 de la LJ ) habida cuenta los hitos temporales que quedaron expuestos más atrás (el 5-7-2005 el interesado presentó la declaración de alta en el Colegio Oficial y el actual recurso contencioso se interpuso el 29-9-2005) y el carácter inhábil del mes de agosto para interponer el recurso contencioso-administrativo (artículo 128.2 de la LJ ), por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte codemandada.

CUARTO.- Ya en este punto, y dada la temática...

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