SAN, 24 de Febrero de 2011
Ponente | ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2011:906 |
Número de Recurso | 257/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y bajo el número 257/09, se tramita a instancia de D. Jenaro , representado por la
Procuradora Dñª. María Granizo Palomeque, y asistido por el Letrado D. Félix Ordoño Martínez, contra la Desestimación
presunta de la reclamación indemnizatoria presentada ante el Ministerio de Justicia (Exp NUM000 ) y en el que la Administración
demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
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- La parte indicada interpuso en fecha 24/4/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, se tenga por interpuesta demanda en tiempo y forma en el presente recurso administrativo, contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 6/3/2007, dictada en el expediente. Res. Pat. Est. 100/2004, por la que, se desestima la reclamación formulada por mi representado y se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la administración a indemnizar a mi representado en la cantidad de.
- 1.000.000 Euros por daños morales y materiales causados.
- 1.200 Euros mensuales como pensión vitalicia dada la incapacidad sobrevenida para trabajar y
- Pago de las cuotas a la Seguridad Social desde el momento de la detención.
Todo ello con los intereses legales desde el día en que se produjo el daño".
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- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, por formulada contestación a la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad, y subisidiariamente, se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/2998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " .
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- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 19 de Octubre de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Una vez concluido el período probatorio, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.. Por providencia de 8 de Febrero de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de Febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.
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- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
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- En el presente recurso se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada ante el Ministerio de Justicia (Exp NUM000 ).
Con posterioridad a la interposición del recurso se dicto resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 28-2-2007 desestimatoria de la reclamación por extemporánea. Dicha resolución le era plenamente conocida a la recurrente a la hora de formular demanda y pese a ello no se ha interesado por la parte recurrente la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA . lo que no es obstáculo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).
La reclamación tiene su base en las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, D. Previas 1/1999, en las que el recurrente fue detenido el 12-1-1999 y puesto en libertad el 13-1-1999. Dichas actuaciones concluyeron por auto de sobreseimiento provisional dictado el 27-5-2002.
Se reclama por mantener una causa penal abierta contra el actor, desde el 12-1-1999 hasta el 27-5-2002 estando sometido durante todo ese tiempo a la obligación apud acta de comparecencia quincenal.
Los daños reclamados son los causados al actor como a toda su familia ya que él y su mujer han precisado de tratamiento psiquiátrico y se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades:
1.000.000 por daños morales y materiales
1.200 /mes como pensión vitalicia dada su incapacidad sobrevenida para el trabajo
Pago de las cuotas de la Seguridad Social desde la detención.
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- La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
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