STS, 23 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Enero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 800/1998, interpuesto por Fomento Obras Urbanas Europeas S.A. (FOUSA), representada por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Mendez Vigo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1329/93 interpuesto por "Fomento Obras Urbanas Europeas S.A." contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de Julio de 1990; siendo codemandado el Ayuntamiento de Madrid.

Comparecen, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Fomento Obras Urbanas Europeas S.A., (FOUSA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado , asi como de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, objeto de autos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

Asi mismo, la representación procesal de la codemandada, en su escrito de contestación solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

En fecha 27 de Octubre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fomento Obras Urbanas Europeas S.A. (FOUSA) y en su nombre y representación el Letrado D. Antonio Parra Cabrera, frente a la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Julio de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Fomento Obras Urbanas Europeas S.A. (FOUSA), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 21 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, la representación procesal de "Fomento Obras Urbanas Europeas S.A. (FOUSA), impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Julio de 1990 que, a su vez, había desestimado la reclamación promovida contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la escritura de compraventa de 24 de Junio de 1985 del inmueble sito en el nº. NUM000 (hoy NUM001 ) del PASEO000 de esta capital.

Entendió la Sala de instancia que no era aplicable la pretendida exención del art. 8.1 f) de la Ordenanza, relativa a las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones, cuyo origen está en el art. 520. 1 f) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1955, por que para ello se requería que las obras respondieran a los criterios de la Ley de 1985 y que en el caso de autos se realizaron de conformidad con la Ley del Suelo de 1976.

Tambien entendió la Sala de instancia, en cuanto determinación del valor final, que era correcta la liquidación practicada respecto a las diferentes parcelas agrupadas y adquiridas por el transmitente en dicha fecha, según los períodos impositivos y que en la valoración del solar ahora transmitido se había atendido a las distintas fachadas y valor de las calles.

SEGUNDO

Contra la Sentencia descrita la parte recurrente formula los siguientes motivos de casación, sucintamente recogidos:

  1. - Al amparo del nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de 1956, alegando la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia sobre la cuestión de que la finca estaba enclavada en un área urbanística de reparto, sujeta a reparcelación económica, por cuya razón y para obtención de licencia de obras hubo de ingresar al Ayuntamiento la cantidad de 65.338.400 pts. y sin entrar en el análisis de esta situación fáctica, excluyó simplemente su consideración mediante argumentos jurídicos ajenos a la realidad de los hechos.

  2. - Al amparo del nº 4º del mismo art. 95.1 ya citado, invoca la infracción del principio de los actos propios, las reglas de buena fe, los artículos 7,1 y 2 del Codigo Civil y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, del art. 14 de la Constitución , en relación con el art. 103.1 de la misma, alegando que es el mismo Ayuntamiento que percibe la cantidad antes reseñada por reparcelación económica, condicionando indebidamente el otorgamiento de la licencia a dicho pago, el que después niega la aplicación de los beneficios reconocidos por la Ley a la "reparcelación económica".

  3. - Al amparo del nº. 3º del mismo art. 95.1 , invoca la infracción del art. 114 de la Ley General Tributaria, del art. 3 del Código Civil y del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto la Sentencia recurrida, al resolver sobre la procedencia de la liquidación impugnada, reduce su análisis a la consideración sobre el modo en que se ha llevado a cabo la determinación del valor final sin decir nada de la falta de constancia en el expediente de los "índice de valores tipo", las "reglas para aplicación de los mencionados índices", ni del Plan de Ordenación Urbana de Madrid y "la Ordenanza nº 22 del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de 1985, haciéndose una interpretación extensiva del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, invirtiendo la carga de la prueba y vulnerando la buena fe procesal al ocultarse o dificultase la obtención de datos, aunque el Ayuntamiento terminó por reconoce que la finca estaba comprendida en un área urbanística de reparto y sujeta a reparcelación económica.

  4. - Al amparo del nº 4 del mismo art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, se invoca la infracción de los articulos 351. 1 b) y 2, 354. 1 a) y c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes, en materia de Régimen Local y art. 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, todos ellos en relación con el art. 30 de la Ley General Tributaria, alegando el que considera error del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, cuando afirmó que la Sociedad Anónima Inmobiliaria Maria de Molina S.A., que es la transmitente, no existía en 1953, en que las personas jurídicas empezaron a tributar por el arbitrio de equivalencia, cuando consta lo contrario en las actuaciones, es decir que existía y empezó a tributar por dicho concepto.

    Alega tambien que de igual forma se equivoca el Tribunal Económico Administrativo Central cuando confunde a la recurrente y adquirente con el sujeto pasivo del impuesto, que es el transmitente y cuando sostiene que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, no estaba vigente en el momento del devengo el año 1985, ya que se trataba de un Texto Refundido y sus disposiciones ya estaban vigentes anteriormente.

  5. - Tambien con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 citado, invoca la recurrente la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 2, apartado 2,4 y 18.3 de la Ordenanza Fiscal nº. 34, Reguladora del Impuesto en relación con el art. 108 del Reglamento de Haciendas Locales, 96.4 del Real Decreto 3250/76 , de 30 de Diciembre y 64 de la Ley General Tributaria, asi como de la Jurisprudencia aplicable.

    Alega la parte recurrente, al sostener este último motivo , que lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1993, no coincide con los supuestos fácticos del caso ya que en aquel se trataba de unas obras finalizadas en 1980, antes de la modificación normativa y se refería a una zona distinta, citando, por el contrario, las Sentencias de 18 de Abril de 1989 y 6 de Febrero de 1997, donde queda claro que, en cuanto al arbitrio de plus-valía, en su modalidad de tasa de equivalencia, en el Municipio de Madrid rige la Ley de Régimen Local de 1955 y no el Real Decreto 3250/76, cuya normativa se pretende aplicar, aunque con la cobertura aparente de aquella antigua Ley, por lo que la doctrina de la Sentencia recurrida servía para cualquier municipio de España, pero no para Madrid y Barcelona, que tienen régimen especial, en el que la Tasa de Equivalencia viene a ser una transmisión ficticia y no se pueden tomar fechas anteriores al último vencimiento, como hace la Sentencia de instancia, lo que supone que un tercero, como es el adquirente, no obligado al pago como sujeto pasivo haya de soportar incrementos de valor predicables de la transmitente y propietaria del terreno, sobre los que ya ha tributado, produciendo una doble imposición.

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación y el quinto y último descansan en la afirmación de que la inclusión de la parcela transmitida y sujeta al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en un área sometida a reparcelación económica y al pago del coste de urbanización, equivale a la realización de obras de saneamiento y ensanche de grandes poblaciones y por ello la recurrente considera que la Sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no tratar este asunto (motivo 1º); el Ayuntamiento que exigió la cantidad correspondiente a la reparcelación económica y no reconoció la exención pretendida en relación con las obras de saneamiento y ensanche, actuó contra sus propios actos (motivo 2º) y la Sentencia al no decir nada de la ausencia en el expediente de los documentos que podían probarlo, hizo una interpretación extensiva de la presunción de legalidad de los actos administrativos, invirtió la carga de la prueba y permitió la vulneración de la buena fe procesal, a pesar de que el Ayuntamiento terminó por reconocer que la parcela estaba incluida en reparcelación económica (motivo 3º).

La consecuencia ineludible de esa equiparación entre obras derivadas de la inclusión en área de reparcelación económica y obras realizadas para saneamiento y ensanche de grandes poblaciones, es la aplicación de la exención pretendida, según sostiene la parte recurrente.

Sin embargo la tesis carece de base jurídica y está en abierta oposición con la doctrina de esta Sala, como ha puesto de manifiesto el recurrido Ayuntamiento de Madrid.

En efecto, no solo en la Sentencia de 11 de Diciembre de 1983 (que la de instancia invoca y cuya aplicación al supuesto de autos discute la recurrente) sino tambien antes, en la de 15 de Octubre de 1991 y poco después de la primeramente citada, en la de 18 de Diciembre de 1993, que cita otras muchas dictadas precedentemente y mas recientemente en la de 12 de Febrero de 2002, se ha sentado una doctrina que, aunque los casos sean distintos ( en esas Sentencias se trataba de las entonces llamadas "ciudades satélites" o urbanizaciones situadas fuera del perímetro de la ciudad) es aquí aplicable -la doctrina, se entiende- en cuanto se refiere a las condiciones para gozar de la exención pretendida y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Los beneficios concedidos en las Leyes de 26 de Julio de 1892, (relativos a Madrid y Barcelona) y 18 de Marzo de 1895, en relación con las obras de saneamiento y ensanche de poblaciones, realizadas por los administrados, solo abarcan las exenciones y bonificaciones en la Contribución Territorial Urbana, recargos ordinarios y extraordinarios, derecho de licencia de obras, arbitrios que graven los materiales de construcción o la apertura y primer destino de los edificios, impuesto de derechos reales y traslación de bienes que afecten a las adquisiciones de fincas sujetas a la expropiación forzosa y la primeras enajenaciones de los solares que resulten y otros tributos de igual tenor (artículos 28 de la Ley de 1892 y 41 de su Reglamento de 1893 y 13, 14, y 15 de la Ley 1895 y 14 y 21 de su Reglamento de 1896) y no confirmando en modo alguno, el arbitrio de plus-valía.

  2. El art. 520. 1. f) del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 no permite tampoco la concesión de la exención del arbitrio de plus-valia que se cuestiona.

    Dicho precepto, que reconoce genéricamente la exención, se está refiriendo a los solares resultante de las obras de "saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones", lo que supone que tales obras obedezcan, con exclusividad, a los criterios normativos de la Ley de 1895 y no bajo las normas de planificación urbanística de las sucesivas Leyes del Suelo, desde 1956.

  3. La prueba de que las obras de saneamiento y ensanche se realizaron bajo los criterios de las antiguas leyes citadas, incumbe a quien pretende el beneficio tributario.

  4. Dicho beneficio tributario no puede ampliarse por normas reglamentarias, como, en este caso, es una Ordenanza Municipal.

    En consecuencia, la Sentencia de instancia no omitió tratar de la aplicación de la exención y en esencia, acogía la doctrina jurisprudencial al efecto sentada por esta Sala, lo que impone la desestimación del primer motivo y el quinto. En cuanto al segundo y tercero, su propia formulación, antes resumidamente recogida, pone de manifiesto la inviabilidad de que prosperen, al referirse, respectivamente, a la actuación municipal en relación con la aplicación de la improcedente exención, a su vez relacionada con el cobro de la reparcelación económica (tambien improcedente, aunque no sea del caso entrar en ello) y la falta de constancia de documentos que, aparte de no ser necesaria su aportación, dado su caracter normativo y genérico, no específico del expediente concreto, no guardan relación con las infracciones que se enuncian en el motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos articulados resultaba inadmisible y ahora ha de ser desestimado, ya que, se dedica a hacer la crítica de las resoluciones dictadas en via económico administrativa y no de la Sentencia recurrida, que es el objeto de la casación, sin que tan grave deficiencia pueda salvarse con la fórmula, que la recurrente emplea reiteradamente, de decir que incurrió en las mismas infracciones que las resoluciones impugnadas al confirmarlas, porque dicha confirmación por el fallo jurisdiccional no lleva aparejada la de los fundamentos jurídicos o fácticos de aquellas y el único párrafo de la Sentencia que la recurrente alude e incluso reproduce, para sostener que cometió las infracciones que denuncia, es el que comienza diciendo: "Como concretamente señala el TEAC consta en el fundamento tercero, que concluye diciendo tambien que los aspectos que trata" no ha sido reiterados por la recurrente en esta via judicial..." es decir no influyen en el fallo , ni en realidad fueron objeto de debate en la instancia, por lo que constituyen una cuestión nueva en casación.

QUINTO

En cuanto a costas , la desestimación de todos los motivos obliga a imponerlas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Fomento Obras Urbanas Europeas S.A. (FOUSA)", contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº. 1329/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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