SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:754
Número de Recurso252/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 252/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad SOCIÉTÉ

GENÉRALE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de

marzo de 2.008, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de marzo de 2.008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 2.006, recaído en expediente nº 28/07886/01, desestimatorio a su vez del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 26 de marzo de 2.001, por el que se confirmaba al acuerdo de la Oficina Técnica de 27 de diciembre de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998, e importe de 6.226.182,60 € (1.035.949.620 pts.).

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución del TEAC impugnada y, consecuentemente, del acuerdo de liquidación que confirma, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.010, en el que se acordó quedar a la espera de que la Sección 2º de esta misma Sala dictase sentencia en el recurso nº 54/07 , por si pudiera estar relacionado con el presente, y continuándose la deliberación el día 20 de enero del corriente año 2.011 en que, al amparo del art. 67.2 de la LOPJ, se señaló en definitiva la fecha del 21 de febrero siguiente para dictar sentencia y notificársela a las partes, habiéndose observado por lo demás en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de septiembre de 2.000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid incoó a la entidad SG SECURITIES MADRID, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., antecesora de la hoy actora, Acta de disconformidad, modelo A02, nº 70322866, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. En dicha Acta se hacía constar lo siguiente:

- Con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación, el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el Impuesto y ejercicio referido, de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 236.998.378 pts., lo que se efectuó el 12 de agosto de 1.999. Sobre esta devolución, el Inspector Regional Adjunto solicitó informe en fecha 1 de octubre siguiente, a través de la Orden de Servicio nº 585/99, y consecuencia de la misma es el inicio de actuaciones de carácter parcial, que finalizan con el informe del día 17 de enero de 2.000, en el que la actuaria expone que "dichas actuaciones han puesto de manifiesto la necesidad de efectuar una comprobación más amplia, sin que ello sea obstáculo para proceder a la devolución solicitada, en tanto en cuanto las actuaciones con carácter general, que se iniciarán en breve, no se hayan llevado a cabo".

Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 21 de enero de 2.000, teniendo las mismas carácter general, en relación a los conceptos y periodo que se especifican en la comunicación de inicio, y en particular, por lo que aquí interesa, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998.

- SG SECURITIES MADRID SVB S.A., suscribe con SOCIETÉ GENERAL PARIS (empresa matriz) varios contratos, que denominan de préstamos de valores, sobre los títulos emitidos por determinadas entidades españolas, según se relacionada con detalle en el Acta, que recogen las siguientes características comunes:

. SOCIETÉ GENERALE PARIS presta los valores a SG SECURITIES MADRID SVB, S.A., por un periodo de tiempo que, excepto para los valores del Banco-Bilbao-Vizcaya, Endesa y Repsol, es prorrogado o modificado posteriormente.

. Son contratos sin garantía.- "Securities Leading without collateral".

. SG SECURITIES MADRID SVB SA se compromete a pagar a SG París, el 85% del importe bruto de los dividendos percibidos por las acciones prestadas, así como un porcentaje "rate of loan (percent per Nahum)" que se aplica sobre un principal Nº de títulos (Quantity of securities) x Precio (Initiation price) y teniendo en cuenta los días que los títulos permanecen prestados durante el mes, puesto que este segundo componente se calcula mes a mes para los distintos tipos de valores (Diligencia de 14-04-2000).

. SG SECURITIES MADRID SVB SA percibe por los títulos negociados exclusivamente el dividendo neto que la entidad emisora reparte, sin obtener ningún otro tipo de rentabilidad adicional puesto que las acciones permanecen depositadas a nombre de SG SECURITIES MADRID SVB S.A., sin ser objeto de compraventa.

- De acuerdo con el Acta, informe ampliatorio y liquidación dictada, la Inspección considera que "El negocio previamente descrito, no puede ser considerado como de préstamo de valores, sino como de mera intermediación en la obtención de rentas procedentes de tales títulos, siendo, en consecuencia, la perceptora de los dividendos satisfechos por los mencionados títulos SOCIÉTÉ GENERAL PARIS, matriz del obligado tributario. Así pues, además de que no ha existido doble tributación al anularse los ingresos con los gastos por la propia naturaleza de la operación de intermediación, no constituyen dividendos percibidos por el obligado tributario, por lo que no procede la deducción por doble imposición sobre dividendos que realmente percibe la matriz"

- Como consecuencia de ello, y tras presentar las correspondientes alegaciones a la propuesta en fecha 9 de octubre de 2.000, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación el día 27 de diciembre siguiente, por un importe total de 1.019.058.306 pts. (6.124.663,77 €), de los que 975.192.199 pts. (5.861.023,16 €) correspondían a cuota, y 43.866.107 pts. (263.640,61 €), a intereses de demora.

  1. - Disconforme con ello la entidad recurrente, presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante nuevo Acuerdo de 26 de marzo de 2.001, si bien se recoge el error advertido en el cálculo de los intereses de demora, que se fijan en 60.757.420 pts. (365.159,45 €), ascendiendo por tanto la deuda a un total de 1.035.949.619 pts. (6.226.182,61 €). Interponiendo la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, la cual fue también desestimada por Resolución de 24 de febrero de 2.006, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, al ser igualmente desestimado por Resolución de 14 de marzo de 2.008, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

    SEGUNDO: En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, los siguientes:

    Como cuestiones formales, alega la falta de la fecha de emisión e inexistencia de la firma del Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación; falta del trámite de audiencia previa e incumplimiento del art. 60.4 del RGIT , al modificar radicalmente el Inspector Jefe la propuesta de liquidación, con la consiguiente indefensión al no tener la oportunidad de realizar nuevas alegaciones; y extralimitación competencial en la Resolución del TEAC, generadora de indefensión, al afirmar novedosamente que concurría un negocio simulado, cuando tanto la Inspección como el TEAR habían calificado jurídicamente los contratos de préstamos de valores como de intermediación en la obtención de rentas.

    En cuanto al fondo, se alega la improcedencia de la consideración del préstamo de valores como negocio simulado; improcedencia de la regularización basada en el art. 28.2 LGT ; improcedencia de simulación, al ser real el préstamo de valores; e improcedencia de la regularización tributaria por la que se rechaza la aplicación de la deducción por doble imposición interna, así como de la regularización por la que se impide la recuperación de las retenciones a cuenta soportadas.

    Así pues, se alega con carácter previo, como cuestiones formales y procedimentales, la existencia de determinados defectos invalidantes en la liquidación tributaria y en la Resolución del TEAC.

    No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidante que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término,...

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