SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:802
Número de Recurso56/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 56/2008, se tramita a instancia de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., entidad

representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 31 de enero de 2008, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 29 de febrero de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito con su copia y demás documentos que se adjuntan, tenga por formulada demanda en el Procedimiento Ordinario núm. 56/2008 y, de estimarla, en todo o en parte, sin perjuicio de suscitar o no la cuestión de inconstitucionalidad planteada, se sirva anular las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que la Sala estime pertinentes. ".

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de octubre de 2008, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de abril de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 13 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 9 e febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Promotora de Informaciones, S.A., como sociedad dominante del grupo consolidado 2/91, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 31 de enero de 2008, estimatoria en parte, de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, contra dos resoluciones de recurso de reposición de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fechas 29 de enero de 2007 y 2 de agosto de 2007, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y cuantía, 87.479,64 euros (la mayor).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 7 de abril de 2006, los servicios de Inspección de la D.C.G.C. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número 71153041 por el impuesto y ejercicio antes citados. En dicha acta se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

  2. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 6/7/2004. Mediante acuerdo del Inspector-Jefe de 9/6/2005, el plazo de duración de las mismas fue ampliado a 24 meses.

  3. - Como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, se proponen en la dominante PROMOTORA DE INFORMACIONES SA (PRISA), entre otros, los siguientes ajustes:

    1. PRISA contabiliza en !a cuenta 682100000 "Amortización construcción" el gasto por la amortización de los bienes inmuebles que figuran en la cuenta 221000000 "Construcciones", tras la aplicación de un coeficiente de amortización del 3%, y en algunos casos del 10%. La Inspección considera que los inmuebles que no tienen un uso industrial (dos en Barcelona y el de Gran Vía 32 en Madrid) deben ser amortizados al 2%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 537/1997 , del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y en la Tabla de Coeficientes de Amortización anexa al mismo.

    2. PRISA contabiliza la retribución de consejeros no como gasto, sino como distribución del resultado, realizando en la declaración del Impuesto un ajuste negativo al resultado contable por ese importe. La Inspección propone eliminarlo, ya que no existe ningún precepto en la LIS que autorice a realizar dicho ajuste negativo.

    3. Dividendos activos a pagar prescritos. Promotora de Informaciones S.A. contabiliza el 31/12/2002 el abono en la cuenta "Ingresos extraordinarios" de 16.152,73 €, por dividendos activos a pagar de los ejercicios 1996 y 1997. Sin embargo, el ingreso contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias ha sido excluido de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades mediante un ajuste negativo al resultado contable declarado. De acuerdo al artículo 10.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , procede la regularización del ajuste negativo por dividendos activos a pagar no abonados por importe de 16.152,73 €, ya que no existe ningún precepto en dicho texto legal que de lugar a dicho ajuste negativo al resultado contable.

    4. Dotación provisión MediaCloud. Promotora de Informaciones S.A. contabiliza en el ejercicio 2002 en la cuenta 696200149 "Dotación Provisión MediaCloud", un gasto contable y fiscal de 3.214.491,09 €, cantidad por la que estaba contabilizada desde el ejercicio 2000 la participación del 20% en el capital social de MediaCloud Inc.

    Se ha aportado declaración de disolución y liquidación de MediaCloud Inc., de 29 de junio de 2002, en el que dicen acordar los términos y condiciones de la distribución de los activos de MediaCloud Inc., por lo que se ha solicitado justificación de la no recuperación de la totalidad de la inversión en la citada entidad, sin que hasta la fecha se haya aportado algún documento en este sentido.

    El valor teórico de la citada participación en el momento de su adquisición era de 724.219,58 euros, el 20 % de 3.621.098 euros (602.500.000 pts. de capital social).

    En la Income Tax Return del ejercicio 2002 aportada no se constata que la entidad americana esté en proceso de disolución, información que sí consta en la declaración de 2003. Por tanto, en el ejercicio 2002 sería de aplicación el artículo 12.3 de la Ley 43/1995 , diferencia entres valores teóricos al inicio y cierre del ejercicio como límite de la provisión contable por depreciación de la cartera de valores, en este caso, y por aplicación del artículo 19.3 de la Ley 43/1995, la Inspección entiende que sería deducible en el ejercicio 2002 el 20% adquirido del capital social, es decir, 724.219, 58 euros.

    Posteriormente, y cuando se acrediten por el obligado tributario los términos exactos de la disolución y liquidación del patrimonio societario será deducible fiscalmente el resto de la pérdida patrimonial, el fondo de comercio financiero, que proceda de acuerdo a los artículos 10.3 y 148 de la Ley 43/1995. Por ello, se debe incrementar la base imponible declarada en 2.490.271,51 euros (3.214.491,09 - 724.219,58).

    En alegaciones de 3 de marzo de 2006 se aportan estados financieros de los ejercicios 2002 y 2003.

  4. - Transmisión por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN (SER) de los sitios a NET RADIO MEDIALATINA, S.A. En 28 de marzo de 2001, SER y NET RADIO MEDIALATINA, S.A. suscribieron un contrato de "Compraventa de sitios y de instrumentación de la cesión de uso en exclusiva sobre terrenos". La entidad obtuvo un beneficio por esta operación de 3.409.110.174 pesetas (20.489.164,80 euros), importe del saldo de la cuenta 7710200000 "RED ALTA FRECUENCIA". Este beneficio se obtiene por diferencia entre el importe total percibido y el valor neto contable de los elementos del activo transmitidos en la referida operación: Edificios alta frecuencia (ctas. 22101 y 22131), Instalaciones generales alta frecuencia (ctas. 22901 y 22931) e Instalaciones y equipos alta frecuencia (cías. 22201 y 22231) y otros gastos derivadas de la operación.

    Para determinar la base imponible, la sociedad efectuó un ajuste negativo al resultado contable por el importe del beneficio obtenido de 20.489.164,80 euros, acogiéndose al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 de la Ley 43/1995, y en este mismo ejercicio 2001 y ejercicios sucesivos ha practicado ajustes positivos por importe 202.913,99 euros por el mismo concepto.

    Del importe total de la operación, según la valoración aplicada por NET RADIO MEDIALATINA, corresponde un 14,93% a "Instalaciones Técnicas" y un 85,07% a "Cesión de terrenos". Esta valoración fue puesta de manifiesto al obligado tributario y en diligencia de 20 de diciembre de 2005 se entregó copia de la misma, a la vez que se solicitó una valoración alternativa, ante lo cual el...

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