SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:724
Número de Recurso36/2008

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 36/2008, se tramita a instancia de RIVIERA INTERNACIONAL, S.A., entidad representada

por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de

noviembre de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 8 de noviembre de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne unir el primero a los Autos y dar a las copias el destino legal; por evacuado el traslado conferido a esta parte y continuando el trámite legal se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulándola totalmente y declarando la improcedencia de que se dicte un nuevo acuerdo de liquidación y un nuevo acuerdo sancionador; y que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto recurrido, incluyendo el reembolso de los gastos financieros originados por los avales bancarios necesarios para obtener la suspensión del acto impugnado (aval cuya realidad acredita la pieza separada de suspensión del presente recurso) y cuyo importe, conforme al art. 71.1 de la Ley de esta Jurisdicción, podrá ser cuantificado en el periodo de ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Riviera Internacional, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de noviembre de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, de fecha 11 de diciembre de 2006, como consecuencia del Acta A02-71228370, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador de fecha 11 de diciembre de 2006, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 687.306,56 euros de cuota e intereses y 307.431,15 euros de sanción, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 2 de junio de 2006, la Oficina Nacional de Inspección procedió a incoar al obligado tributario acta de disconformidad, modelo A02, número A02-71177015, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003; Con fecha 22 de septiembre de 2006 se acordó por la Jefatura de Inspección, en relación con la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad A02-71177015, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , actuaciones complementarias necesarias en un plazo no superior a tres meses, documentando su resultado en su caso, en nueva acta.; Como consecuencia de las actuaciones practicadas, con fecha 25 de octubre de 2006, se formalizó nueva acta de disconformidad, número A02-71228370, por el concepto y período señalados.;

    Que, en el acta de disconformidad e informe ampliatorio se hace constar:

    1. ) Que, la fecha de inicio de actuaciones de comprobación e investigación fue el 16 de junio de 2005.; detallándose las diligencias extendidas, sin que entre ellas exista interrupción de actuaciones superior a seis meses, dejándose constancia en el acta de la existencia de dilaciones imputables al interesado, detallando la existencia de aplazamiento solicitados por el obligado tributario en las fechas que se indican, de 21-9-2005 al 17-11-2005, y del 6-4-2006 al 4-5-2006, indicándose que por las circunstancias anteriores a los efectos del plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras no deben computarse 85 días,; 2º) Que, desarrolla las actividades clasificadas en el epígrafe de I.A.E. 1611, Captación Tratamiento y Distribución de agua, y epígrafe 833.1, PROMOCIÓN Y URBANIZACIÓN Y VENTA DE TERRENOS.; Que, con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el concepto y periodo referenciado.

    2. ) Como resultado de la actuación inspectora, se hace constar en el acta, entre otros extremos, que: Con fecha 23 de Abril de 2003, y nº de escritura 1714, la sociedad permuta con ALARIFES DEL SUR SL, con NIF: B-92105451, una Parcela de terreno, situada en el termino municipal de Mijas, Urbanización Riviera del Sol, designada como polígono 33 Sur de la zona AIS-2 de la 7º Fase, y como contraprestación se recibirán Viviendas a construir por el adquirente, y se valora en 2.366.582 euros.

    3. ) Que, de las actuaciones practicadas, resulta que por parte de la inspección se solicita informe pericial a los Arquitectos de la Agencia Tributaria sobre valoración de la permuta que la sociedad RIVIERA INTERNACIONAL SA realiza en el ejercicio 2003 con la entidad ALARIFES DEL SUR SL, poniéndose de manifiesto en dicho informe una mayor valoración de los bienes inmuebles que es objeto de dicha permuta.

    Valor de Escritura: 2.366.582,00 Euros.

    Valor Comprobado:4.560.000,00 Euros

    Como consecuencia de esta diferencia de valoración de la operación de Permuta, se pone de manifiesto un incremento de Base Imponible en la operación realizada con ALARIFES DEL SUR SL, por valor de +2.193.417,81 Euros en aplicación del art. 15.3 de la ley 43/1995 de 27 de diciembre , del impuesto sobre Sociedades.

    Este incremento no tiene incidencia en este ejercicio, pues es objeto de un ajuste negativo en aplicación del art. 19.4 de la ley 43/95 de 27 de diciembre y será objeto de ajuste positivo en el ejercicio en que se reciban los bienes objeto de la permuta, siendo por lo tanto a ese ejercicio al que hay que imputar el ingreso procedente de esta mayor valoración de la permuta; Como resultado de la actuación practicada, en el acta se formula propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora, total deuda tributaria por 687.306.56 €.

  2. - Con fecha 25 de octubre de 2006, el Inspector actuario emite el preceptivo informe ampliatorio del acta A02-71228370, que prácticamente reproduce el cuerpo del Acta, pero sin detallar o añadir nada en relación al desarrollo de las actuaciones inspectoras, ni en relación a los hechos o fundamentos determinantes de la regularización propuesta.

  3. - Que, el interesado, presentó escrito de alegaciones manifestando en el mismo su oposición a la corrección del valor de la permuta realizada el 23 de abril de 2003 a ALARIFES DEL SUR SL., señalando su disconformidad con la valoración otorgada a la finca por el arquitecto de la AEAT, la cual carece de motivación.; Que, el inspector jefe dicte acuerdo de liquidación con fecha 11 de diciembre de 2006, notificado el 4 de enero de 2007, confirmando la propuesta inspectora contenida en al acta de referencia; Señalando que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la ley del Impuesto sobre Sociedades , en el caso de una permuta, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. Debe procederse por tanto a la determinación del valor de mercado de los bienes que se integrarán en la base imponible del impuesto. 3) El obligado tributario hizo constar en escritura un valor a efectos de permuta de los bienes transmitidos.; En virtud de la potestad regulada en el artículo 57 de la Ley General Tributaria anteriormente citado, la Administración ha procedido a comprobar si el valor consignado en la escritura se ajustaba al valor de mercado, y todo ello utilizando el...

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