STS, 26 de Enero de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:664
Número de Recurso2281/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 62/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos núm. 612/09 y acumulados, seguidos a instancias de Dª Esmeralda , D. Anibal y Dª Sara contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Han comparecido en concepto de recurrido los actores, representados por la Abogada Dª Livia Martorell Perogordo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios para la demandada Iberia Aéreas de España con la categoría y salarios relacionados por las partes, por reproducidos, en concreto con el nivel E, siendo subrogados en fechas respectivas del 11.02.1997, 11.05.1998 y 1.05.1998, 2-5-1997 a la empresa UTE Ineuropa Handling Mallorca, S.A. 2º) La subrogación efectuada fue anulada por sentencia del TSJ de Madrid, de 29.10.2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo. 3º) Los actores se reintegraron a Iberia el 25.03.2000 , el primero, y el 1.05.2004 , las dos segundas. 4º) Las cantidades concordadas corresponden a las que correspondería percibir a los trabajadores si es estimada la pretensión de la demanda, derivadas de la fecha de la progresión efectiva de nivel: Sr. Anibal , progresado a nivel F el 16.01.2004, por importe de 618,45 euros; Sara , progresado a nivel F el 30.09.2003, por 618,45 euros; Sra. Esmeralda , progresado a nivel F el 4.09.2003, por 1.143,75 euros. 5º) Fue celebrado el acto de conciliación: agotado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada contra IBERIA LAE, debo declarar y declaro el cumplimiento respectivo de las siguientes fechas de progresión de nivel, condenando a las sumas derivadas: Sr. Anibal , progresado a nivel F el 16.01.2004, condenando al pago de 618,45 euros; Sara , progresado a nivel F el 30.09.2003, condenando al pago de la cantidad de 618,45 euros; Doña. Esmeralda , progresado a nivel F el 4.09.2003, condenando a la cantidad de 1.143,75 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Esmeralda , D. Anibal y Dª Sara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, en virtud de demanda formulada por D. Anibal , Dña. Esmeralda y Dña. Sara , frente a la citada entidad mercantil recurrente, y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo de 2010, en el que se alega infracción por interpretación errónea y violación del artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 51 del convenio colectivo de la Empresa en relación con los artículos 54, 55 y 62 del mismo cuerpo legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 5191/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por la empresa IBERIA LAE S.A. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social de Baleares. En ella se desestimó la pretensión de tres trabajadores de dicha empresa que solicitaban se les reconociera la diferencia salarial que entendían les correspondía percibir por haber alcanzado una progresión de nivel dentro de la categoría profesional reconocida, después de haber estado un tiempo trabajando para otra empresa de "handling" por virtud de una subrogación que fue posteriormente anulada. Su tesis se concretaba en que por el hecho de haber prestado servicios para una empresa distinta en virtud de una subrogación que después fue anulada, al volver a la anterior debieron reconocérsele no solo el derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría sino también el que les correspondería por progresión de nivel salarial dentro de la misma de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo.

  1. - Como sentencia de contraste han aportado la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de abril de 2002 , en la cual, contemplando una situación semejante de un trabajador que igualmente había vuelto a la empresa matriz Iberia después de haber trabajado un tiempo para otra empresa de handling por haberse declarado la nulidad de aquella subrogación, y ante la reclamación de las diferencias que, al igual que en el caso presente consideraba que le correspondían por progresión de nivel dentro de la categoría, entendió que ese derecho no era automático sino que la progresión de nivel dentro de la categoría exigía superar una evaluación que, en cuanto que el allí demandante no se conocía que lo hubiera superado, no podía por ello reclamar las diferencias solicitadas.

  2. - Entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y el resuelto por la sentencia de contraste concurre el requisito de la contradicción por cuanto ambas sentencias resolvieron idéntica petición y en base a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos aunque con pronunciamientos diferentes, de aquí que proceda la solución unificadora que la LPL prevé para estos casos en los arts. 217 y sgs.

En el presente caso se ha alegado por el Ministerio Fiscal y se aprecia efectivamente un problema procesal cual es el de que ninguno de los tres demandantes reclama una cantidad superior a la prevista en el art. 189 primero de la LPL para que el recurso de suplicación pudiera aceptarse con lo que, en principio y a la vista de esta simple realidad, lo procedente pudiera ser la declaración de nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia por carecer la Sala "a quo" de competencia funcional como dicho representante público indica. Sin embargo, esta Sala estima que, aun siendo cierta la falta de cuantía del caso, no es menos cierto que podemos perfectamente llegar a la conclusión de que estamos en presencia de una reclamación que tiene un interés que supera el de los propios trabajadores demandantes, como puede deducirse del hecho de que ambas partes hayan aceptado esta competencia de la Sala sin oponer cuestión alguna a la misma, del hecho de que en ambos recursos se citan otras distintas resoluciones dictadas por otras Salas resolviendo cuestiones semejantes a la aquí planteada, pero fundamentalmente del hecho de que esta Sala ya resolvió esta misma cuestión en su STS 19-11-2007 (rcud. 3511/2006 ) en la que eran treinta y seis los demandantes con la misma pretensión, y de que igualmente se ha pronunciado inadmitiendo por falta de contradicción once recursos de casación - resueltos por Auto desde el de 27-5-2003 (rec.- 4709/02) al de fecha 16 de abril de 2009 (rcud. 2194/08) pasando por otros nueve dictados en el año 2006 y uno por STS 24-5-2003 (rec. 4460/02 ) - que afectaban a un importante número de trabajadores de la misma empresa y en los que se había formulado la misma pretensión. Es por ello por lo que, aplicando la doctrina que sobre la apreciación de la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2003 (recursos 1422/2003 y 1011/03 ) considera que procede admitir el recurso. Con arreglo a la tesis mantenida en las sentencias citadas, "la «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ). La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos)....". "alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»." Y de lo dicho hasta ahora hay que llegar a la conclusión de que esta cuestión tiene un importante contenido de generalidad justificativo de la admisión en el caso de la suplicación en su día y de la casación en el momento actual.

SEGUNDO

1.- Admitiendo el recurso por las razones apuntadas, el mismo debe igualmente ser estimado y la sentencia recurrida y anulada por las razones que a continuación se señalan. En efecto, los demandantes que vieron por anulada por sentencia la subrogación de que habían sido objeto desde IBERIA a la segunda operadora de Handling obtuvieron el derecho a volver a aquella entidad con la misma categoría y en las mismas condiciones en que se produjo la subrogación anulada, y es eso lo que les fue reconocido, pero lo que ellos reclaman no es esa restitución del derecho que tenían sino el reconocimiento de una progresión en su salario dentro de la categoría que según la normativa de Convenio aplicable no se adquiere sólo por el transcurso de un tiempo sino como consecuencia de un mayor período de prestación de servicios y la superación de unas pruebas de evaluación.

  1. - En relación con ello resulta fundamental apreciar lo que disponen los preceptos de Convenio que regulan esta situación y que son los determinantes de cualquier derecho a la profesión tanto salarial como de categoría de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, el art. 54 del Convenio aplicable que es el del personal de tierra de IBERIA LAE S.A. dispone textualmente que " Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos generales: a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior. b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño seis meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez. c) Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.

    Como se deduce de dicho precepto, la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, que a los demandantes nadie les niega, sino por el hecho de que con independencia de esa antigüedad la progresión necesita superar unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse; y ésta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron a otra empresa y volvieron a Iberia, por lo mismo que no puede presumirse tampoco que todos los que permanecieron al servicio de la misma hayan superado su nivel original. Por lo que, del hecho de que fuera anulada aquella subrogación no puede derivarse de forma automática que les corresponda el nuevo nivel salarial que reclaman. Sólo en el caso de que se demostrara que a otros en su misma categoría o a todos se les estuviera reconociendo esa progresión automática, lo que no puede desprenderse de la mera lectura del precepto antes transcrito, cabría reconocérseles también a ellos, pero no siendo así, y nada de eso se ha dicho en el presente proceso, a lo más a lo que tienen derecho es a que se les someta a esa evaluación como requisito para la progresión en cuanto que ésta no está concebida en el Convenio como un derecho sino como una expectativa de derecho.

  2. - A esta misma conclusión llegó, resolviendo un supuesto exactamente igual al aquí planteado, la sentencia antes citada de esta Sala de 19-11-2007 (rcud.- 3511/2006 ) y a ello habrá que estar por constituir doctrina unificada sobre esta concreta cuestión.

TERCERO

De conformidad con lo dicho, procederá la antes anunciada estimación del presente recurso para dictar sentencia anulatoria de la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos a ello inherentes conforme a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda la condena en costas al recurrente por no darse las circunstancias para ello establecidas en el art. 233 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 62/10 , la que casamos y anulamos; y en su virtud, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con revocación de dicha sentencia, desestimar como desestimamos la pretensión de los demandantes. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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