STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:640
Número de Recurso720/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Unilever España, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 830/2003 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de diciembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UNILEVER ESPAÑA S.A., como sociedad dominante del Grupo consolidado 1/84, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Unilever España, S.A. interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 3 n) y 29 (apartados 1 y 3) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los artículos 42.6, 44.2, 49, 57.2 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 9.3 de la Constitución, por entender que el Acuerdo de ampliación de la duración máxima de las actuaciones de la Inspección de los Tributos es un acto de mero trámite que no requiere de su notificación al contribuyente para surtir los efectos que le son propios. Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia impugnada los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 24 de la Constitución, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , al basarse el fallo en una presunción irrazonada, y los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 1218 del Código Civil, al ignorarse las afirmaciones contenidas en documento público. Cuarto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 29 (apartado 2) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al interpretar el término <> en un sentido absolutamente literal, desvinculado de la finalidad de dicho precepto. Quinto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 29 (apartados 2 y 3) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo representada por las sentencias de 14 de abril de 2003 (recurso nº 4773/1998 ) y 13 de febrero de 2004 (recurso nº 5568/1998 ), al considerar que el transcurso de más de 6 meses entre la firma del acta de Inspección del grupo consolidado y las liquidaciones es irrelevante, al situarse entre ambos actos el escrito de alegaciones del contribuyente contra las actas, con efectos interruptivos de la prescripción. Sexto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 25.2 de la Ley 27/1990, del Concierto Económico con el País Vasco, así como el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no permitir la deducción, en el cálculo de la base imponible consolidada, de las amortizaciones correspondientes a la sociedad Agra, S.A., domiciliada en Vizcaya y sujeta a la normativa foral.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, en la que se anule la resolución del TEAC objeto de impugnación, así como las liquidaciones tributarias que la misma confirma.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, actuando en nombre y representación de la entidad UNILEVER ESPAÑA, S.A., la sentencia de 1 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 830/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de julio de 2003, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas -R.G. 6147/00 y acumuladas 6148/00, 6149/00, 6150/00, R.S. 273-01, 274-01, 275-01 y 276-01- en única instancia interpuestas contra los Acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 26 de septiembre de 2000, derivados de las Actas de Disconformidad incoadas el 15 de marzo de 2000, relativas al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al litigio son descritos por la sentencia de instancia en su segundo fundamento en los siguientes términos: "En fecha 15 de marzo de 2000 , la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad Unilever España, S.A., como sociedad dominante del grupo consolidado 1/84, cuatro Actas de Disconformidad, modelo A02, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1992 -Acta núm. 70258895-, ejercicio 1993 -Acta núm. 70258913-, ejercicio 1994 -Acta núm. 70258940- y 1995 -Acta núm. 70258983-, en las que, básicamente, se hacía constar que: 1. No se han producido anomalías sustanciales en la contabilidad. 2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 2 de junio de 1998, habiéndose producido dilaciones imputables al sujeto pasivo por un total de 159 días. Mediante acuerdo del Inspector Jefe de 20 de mayo de 1999, notificado el 3 de diciembre de 1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el curso de la comprobación realizada al grupo se ha regularizado la situación tributaria, tanto en la entidad dominante como en las dominadas, recogiendo las propuestas de regularización en actas A04. 3. Las sociedades que integran el grupo Unilever España, S.A 1/84 y que han sido objeto de comprobación son las siguientes: Unilever España, Elida Faberge, Lever España, Industrias Revilla, Hnos. Revilla Dos, Frigo, Croissant Express, Quest International España y Agra. En el citado grupo la sociedad Unilever España actúa como entidad dominante y las restantes como dominadas, habiendo extendido diligencias, en el curso de la comprobación, tanto a una como a otras. 4. La Base imponible previa declarada por el Grupo procede modificarla en los siguientes importes: - ejercicio 1992: 755.352.227 ptas (4.539.758,32 euros) del que 518.300.000 ptas (3.115.045,74 euros) proceden de un exceso de amortización deducida (art. 13 f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) practicada por la entidad Agra; - ejercicio 1993: 474.608.655 ptas (2.852.455,47 euros) del que 351.800.000 ptas (2.114.360,58 euros) derivan de un exceso de amortización deducida (art. 13 f) de la Ley 61/78 ) practicada por la entidad Agra; - ejercicio 1994: 295.930.371 ptas (1.778.557,35 euros) correspondiendo 252.200.000 ptas (1.515.752,53 euros) a un exceso de amortización deducida (art. 13 f) de la Ley 61/78 ) realizada por la entidad Agra; - ejercicio 1995: 34.900.000 ptas (209.753,22 euros) que corresponde en su totalidad a un exceso de amortización deducida (articulo 13 f) Ley 61/78) efectuada por la entidad Agra. 5 . No procede la apertura de expediente sancionador con relación al incremento de base propuesto por el concepto de exceso de amortización realizado por la entidad dominada AGRA por no apreciarse en la conducta de la misma responsabilidad en su actuación. En efecto, la dificultad de interpretación del hecho que se considera, ha supuesto para la sociedad la adopción de criterios razonables que, aún siendo contrarios a los mantenidos por la Inspección, demuestran que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus deberes tributarios. 6. El acta tiene el carácter de previa, al no haber sido comprobadas todas las sociedades del grupo. 7. Se formula la propuesta de liquidación por los siguientes importes: ejercicio 1992: 432.157.189 ptas (2.597.317,02 euros), correspondiendo a cuota 265.789.779 ptas (1.597.428,74 euros) y a intereses 166.367.410 ptas (999.888,27 euros); ejercicio 1993: 251.853.676 ptas (1.513.671,08 euros), siendo la cuota 166.619.204 ptas (1.001.401,58 euros) y los intereses 85.234.472 ptas (512.269,49 euros); ejercicio 1994: 146.190.394 ptas (878.621,96 euros), que corresponden a una cuota de 105.331.868 ptas (633.057,28 euros) y a intereses por importe de 40.858.526 ptas (245.564,69 euros); ejercicio 1995: 0 ptas.

Tras la emisión por el actuario, en la misma fecha, del preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación, y la presentación de alegaciones por el obligado tributario el 31 de marzo de 2000, el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dicta, en fecha 26 de septiembre de 2000, el correspondiente acto administrativo de liquidación tributaria, confirmando las propuestas recogidas en las actas.

Contra dichos acuerdos de liquidación la entidad interesada interpuso las oportunas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Central que, previa su acumulación por providencia de fecha 23 de junio de 2003, dictó resolución en fecha 4 de julio de 2003, acordando la desestimación de la reclamación interpuesta y la confirmación del acuerdo impugnado.".

TERCERO

En el primero de los motivos se alega: "Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 3 n) y 29 (apartados 1 y 3) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los artículos 42.6, 44.2, 49, 57.2 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 9.3 de la Constitución, por entender que el Acuerdo de ampliación de la duración máxima de las actuaciones de la Inspección de los Tributos es un acto de mero trámite que no requiere de su notificación al contribuyente para surtir los efectos que le son propios.".

La sentencia de instancia rechaza la alegación que origina el motivo descrito en los siguientes términos: "No obstante, procede analizar pormenorizadamente cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, a cuyo efecto, alega la recurrente la caducidad del procedimiento de inspección que fundamenta, en primer término, en la ineficacia del Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

La parte actora insiste en el defecto formal alegado en las diversas fases e instancias de la vía administrativa, a saber, la aducida ineficacia del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras que se encuentran en la base del procedimiento, deduciendo, del referido defecto formal, la existencia, por una parte, de la caducidad del procedimiento inspector, al haberse excedido el plazo de un año establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98, de 26 de febrero y haberse notificado -3 de diciembre de 1999 - cuando el procedimiento ya había caducado; y, de otra, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, por aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años establecido en la propia Ley 1/1998 .

Deviene, así, fundamental examinar la corrección del referido acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, a la vista de la fundamental discrepancia manifestada por la parte actora al respecto, si dicho acuerdo fue o no eficaz.

Lo primero que se constata es que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece «no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...».

La actora no cuestiona propiamente la posibilidad de adoptar dicho acuerdo que, en efecto, encuentra plena cobertura, al tratarse de un grupo consolidado, en el transcrito precepto, sino que lo que cuestiona es su ineficacia a la fecha en que fue notificado, 3 de diciembre de 1999 , al haberse producido en tal fecha la caducidad del procedimiento.

Las actuaciones de comprobación e inspección de actual referencia fueron iniciadas mediante comunicación notificada el 2 de junio de 1998 y, en fecha 20 de mayo de 1.999, tras los trámites legales oportunos, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección adoptó un acuerdo de ampliación «por otros doce meses más de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación... que encuentra plena cobertura en el artículo referido de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de febrero de 1998 , a la sazón vigente, mediante el que se acuerda la ampliación del plazo de duración de las mencionadas actuaciones inspectoras a veinticuatro meses en relación a los conceptos impositivos y ejercicios objeto de aquéllas, por considerar la Inspección actuaria que concurrían los motivos contemplados en la norma para que dicha ampliación pudiera ser válidamente acordada, citándose como tales en el propio acuerdo de referencia: la especial complejidad, entre otros motivos, por tratarse de un sujeto pasivo con tributación en el Régimen Especial de Grupos Consolidados, que comprende un conjunto de ocho entidades dominadas y cuyo volumen de operaciones -en millones- refleja el acuerdo de ampliación.

Así, pues, y sobre ello no existe discrepancia entre las partes, dicho acuerdo tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas «actuaciones inspectoras» que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice

.

El propio precepto -apartado 2 - prevé que « la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo ».

De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección que deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

Pues bien, nada aduce la parte sobre la motivación del acuerdo de ampliación que debe considerarse suficientemente motivado, toda vez que se adoptó a la vista de la tributación del sujeto pasivo por el régimen especial de grupos consolidados, además del volumen de sus operaciones, ajustándose así la Administración, materialmente, a los preceptos más arriba transcritos; esto es, al haberse apreciado correctamente la concurrencia de una de las circunstancias mencionadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en relación con el artículo 29 de la Ley 1/98 , y, a su vez, con el artículo 54 de la Ley 30/92 y artículos 3.1 y 22 de la propia Ley 1/98. Sin embargo, lo que cuestiona la parte es la eficacia de dicho acuerdo, eficacia negada por la recurrente, con fundamento en que no se notificó a la interesada hasta el 3 de diciembre de 1999 y, en tal fecha, ya se había producido la caducidad del procedimiento.

La Sala no comparte la pretensión de la parte, atinente a supeditar la eficacia del acuerdo de ampliación de actuaciones a su notificación, toda vez que como ya ha expuesto esta Sala en anteriores resoluciones, entre las que se encuentra la citada en la resolución del TEAC combatida, de fecha 2 de noviembre de 2000:

..el acuerdo de ampliación del plazo es una cuestión de carácter interno de organización del expediente, y, por ello, si bien exige la notificación como la de cualquier otro acto realizado en el expediente a los interesados, la misma no es presupuesto de eficacia del acto administrativo de ampliación del plazo, ya que no despliega sus efectos sobre la esfera jurídica de los interesados, sino sobre la ordenación y tramitación del expediente. Ello sin perjuicio de que es necesaria la notificación y en el menor tiempo posible ... aunque no como presupuesto de eficacia, sino como mera comunicación de un acuerdo administrativo dictado en el expediente

.

En efecto, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no contempla que la falta de notificación al sujeto pasivo del acuerdo de ampliación de actuaciones de comprobación sea requisito determinante de la eficacia del acto, como la parte pretende, a diferencia de lo que ocurre con el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación cuya eficacia queda supeditada a la fecha de su notificación al contribuyente, toda vez que es dicha fecha la que se toma en consideración como «dies a quo» del plazo máximo de doce meses previsto para la conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, siendo la diferencia entre uno y otro plazo fundamental toda vez que la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones de comprobación produce la interrupción de la prescripción. Así, pues, el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación es un acto administrativo que, al igual que cualquier otro acto, ha de ser notificado al interesado pero cuya eficacia no queda supeditada a su oportuna notificación, sino que es válido y produce efectos desde su adopción, como con carácter general se recoge en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los actos dictados por las Administraciones Públicas. Pero es que, además, es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación separada e independiente respecto del acto definitivo que recaiga; acto de trámite que además no ha causado indefensión alguna a la entidad recurrente, que ya en el curso del procedimiento de comprobación, tuvo conocimiento de su existencia, en diligencia de 3 de diciembre de 1999, y ha podido alegar cuanto ha considerado procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala desde la SAN de 24 de noviembre de 1994 y así lo ha corroborado el Tribunal Supremo llegando a constituir doctrina legal a raíz de las SSTS de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997 , seguidas de otras innumerables sentencias, incluso determinando la oportuna reforma legislativa, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -que es de lo que aquí se trata- hay que entender las que van desde el inicio de las mismas hasta que se dicta el acuerdo de liquidación, como con toda claridad establecían ya las normas vigentes y aplicables al caso controvertido (artículos 29.4 de la Ley 1/98 y 31 bis del Reglamento General de la Inspección) en virtud de la aludida reforma normativa. Sobre tal base resulta indudable que es el acto de inicio de las actuaciones de comprobación y el acuerdo de liquidación los dos actos que supeditan su eficacia a la notificación al contribuyente, lo cual, por lo demás, resulta lógico ya que, en definitiva, éste último pone fin a dichas actuaciones inspectoras y necesariamente, tiene también que dictarse dentro del plazo máximo de duración de las mismas.

Refuerza dicha conclusión el que la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que si bien no resulta de aplicación por razones temporales sí constituye un criterio interpretativo importante, recoge en su artículo 150 , que lleva por rúbrica Plazo de las actuaciones inspectoras , una redacción coincidente, a los efectos que ahora se examinan, con la Ley 1/1998 ya referida, de forma que sólo supedita a la fecha de notificación la eficacia de los actos de inicio del procedimiento de inspección y del -acto administrativo resultante de las mismas-, pero no así del acto de ampliación de las actuaciones inspectoras.

Acreditada, pues, la notificación, aunque tardía, del acuerdo de ampliación de las actuaciones ello ha de determinar que, contrariamente a lo que por la parte se alega, decaiga el motivo de impugnación esgrimido.".

CUARTO

Es patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio.

También preve el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales.

Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal.

De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.

Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado.

En el asunto que decidimos esta problemática no se plantea, lo que comporta que por esta vía no puede prosperar el recurso.

QUINTO

Avanzando en el razonamiento hemos de plantearnos ahora el alcance del acuerdo y los efectos de su notificación más de seis meses después de su adopción, lo que comporta que se notificó después de transcurrido un año del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, aunque el acuerdo se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por lo pronto, hemos de aceptar inicialmente la validez del acuerdo ampliatorio por la presunción contenida en el artículo 57.1 de la L.R.J .A.P. y P.C. que establece: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.".

Resuelta la cuestión precedente hemos de pasar a analizar la naturaleza del acto y los efectos que de su falta de notificación se derivan.

La tesis de la sentencia de instancia es: "Así, pues, el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación es un acto administrativo que, al igual que cualquier otro acto, ha de ser notificado al interesado pero cuya eficacia no queda supeditada a su oportuna notificación, sino que es válido y produce efectos desde su adopción, como con carácter general se recoge en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los actos dictados por las Administraciones Públicas. Pero es que, además, es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación separada e independiente respecto del acto definitivo que recaiga; acto de trámite que además no ha causado indefensión alguna a la entidad recurrente, que ya en el curso del procedimiento de comprobación, tuvo conocimiento de su existencia, en diligencia de 3 de diciembre de 1999, y ha podido alegar cuanto ha considerado procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.".

Es decir, la Sala da al acto impugnado naturaleza de acto de trámite y que no ha causado indefensión al administrado, lo que le permite rechazar la alegación analizada.

SEXTO

No podemos estar más en desacuerdo con la tesis sostenida por la Sala de instancia.

Es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.

De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita.

Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.

Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica.

A ello debe añadirse la circunstancia de que dicho acto carece de los antecedentes que justifican su existencia, expresados en la Regla 12.2 de la Instrucción 9/98, lo que comporta la infracción prevista en el artículo 62.1 e) de la L.R.J .A.P. y P.C..

Ello coadyuva la apreciación del motivo examinado.

SÉPTIMO

En el recurso que decidimos los ejercicios objeto de comprobación en investigación eran el 1992, 1993, 1994 y 1995.

El Recurso de Casación no se ha admitido con respecto al ejercicio 1995.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 2 de junio de 1998, lo que supuso la interrupción de la prescripción de los ejercicios objeto de comprobación. Al no notificarse el acuerdo ampliatorio antes del 2 de junio de 1999 se perdió el efecto interruptivo que habían producido las actuaciones iniciadas el 2 de junio de 1998.

De este modo cuando se dictaron las liquidaciones del grupo consolidado, el 15 de marzo de 2000, ya había tenido lugar la prescripción de la deuda liquidada.

OCTAVO

Todo lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación, y sin que sea procedente la imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, actuando en nombre y representación de Unilever España, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 1 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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