STS, 27 de Enero de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:630
Número de Recurso247/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 331/04 , relativo al Impuesto sobre sociedades.

Ha sido parte recurrida el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, en la representación que legalmente ostenta de la Entidad Mercantil Tierra Dorada S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Noviembre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por " Tierra Dorada, S.L: contra las resoluciones del TEAR de Canarias de 29 de Marzo del 2004, que se anulan -y con ella, las deudas tributarias originariamente impugnadas- por ser contrarias a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.......".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 9 de enero de 2007 por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que se establezca la siguiente doctrina legal:

"a los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el art.29.1 de la misma Ley "

TERCERO

El Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Tierra Dorada S.L., por escrito presentado en fecha quince de Marzo de 2007, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, contra la que se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Abogado del Estado, declara la nulidad de cuatro resoluciones del TEAR de Canarias, confirmatorias de sendas liquidaciones derivadas de cuatro actas de disconformidad extendidas el 11 de octubre de 2000, referentes, respectivamente, al impuesto de sociedades de los años 1991, 1992,1993 y, conjuntamente, 1994-1995, siendo sujeto pasivo la entidad TIERRA DORADA S.L., declaración que justifica partiendo de que el Abogado del Estado había reconocido expresamente que las actuaciones inspectoras habían superado el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29-1 de la Ley 1/98 , en función de cuyo hecho razona la sentencia que:

" La Ley 4/1999, de 13 de enero añadió un nuevo párrafo 2º en el ap. 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , según el cual, " en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como,en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria" Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio", estableció -art 1º c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación " los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 1998 , ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts.23 y 29, con lo que, antes el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar. Pero tras la Ley 1/98 , la introducción de la caducidad en el ámbito tributario no presenta duda alguna. Así se deriva claramente del plazo del año para resolver los procedimientos de inspección en general y del de seis meses para resolver los sancionadores, e igualmente se desprende que el efecto del transcurso de dichos plazos es la caducidad, que ha de declarar necesariamente el órgano administrativo correspondiente, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento, de no concurrir la prescripción del derecho a liquidar, sin que en el cómputo de la prescripción se tenga en cuenta la interrupción producida por el propio procedimiento caducado Extremo este en el que la Sala comparte el criterio del Sr. Abogado del Estado".

De lo transcrito, queda claramente establecido que la "ratio decidendi" de la sentencia, en cuanto al efecto de caducidad del procedimiento por razón del transcurso del plazo de doce meses, no es otra que la aplicación de la Ley 1/98 y como consecuencia de la innovación por ella introducida al entrar en vigor los plazos previstos en la misma para la realización de las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO

Para fundar el recurso, a la vista de que el artículo 96-1 de la LJC lo condiciona a que con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, el Abogado del Estado alega como sentencias de contraste dos de la Audiencia Nacional, una de la Sección Segunda de 26 de Mayo de 2005 y otra de la Sección Quinta de 3 de Noviembre de 2005 , las que se refieren a dos actas de disconformidad extendidas una en enero y otra en octubre de 1997, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/98 .

Esta primera manifestación diferenciadora que hace extremadamente difícil que se pudiera considerar que entre los fundamentos de la sentencia del caso enjuiciado en el proceso origen de este recurso y las ofrecidas como contradictorias fuese posible la calificación de sustancialmente iguales, acentúa su diferencia si se tiene en cuenta el dato complementario de que la sentencia de 3 de Noviembre de 2005 no se refiere al plazo de realización de las actuaciones inspectoras, sino que su pronunciamiento tiene por objeto una eventual prescripción derivada de la caducidad de los expedientes administrativos incoados por el TEAR de Canarias y el TEAC, esto es, su punto de referencia es el de las actuaciones en fase de reclamación económico-adminsitrativa, cuyo tratamiento procedimental no es susceptible de identificarse con el de las actuaciones inspectoras.

Ahora bien, en la mencionada sentencia de 26 de mayo de 2005 se contiene una afirmación que podríamos apostillar de extraña: después de establecer que tanto las actas de disconformidad objeto del debate que en ella se resolvía como las correspondientes liquidaciones tributarias se habían extendido en el año 1997 y de establecer su argumentación sobre las circunstancias legales y jurisprudenciales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/98, sin embargo en el inicio del fundamento de derecho séptimo introduce el siguiente párrafo, que copiamos literalmente: " Ahora bien, tampoco cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98 , aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la actora, pues el posible exceso del plazo de doce meses previsto en la nueva regulación no produce sin más, la caducidad del procedimiento".

Con toda evidencia, este párrafo contiene el error jurídico de considerar aplicables a unas actuaciones inspectoras concluidas en el año 1997 las disposiciones de la Ley 1/98 , cuando es así que ésta ordena terminante, en su disposición transitoria única, que " los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Y es sin duda este error jurídico el que ha conducido al abogado del Estado a pedir que establezcamos la doctrina legal de que " a los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el artículo 29-1 de la misma Ley ".

Siendo esta materia sobre la que la Sala ya se ha pronunciado ( en términos favorables a la posición patrocinada por el Abogado del Estado) sin embargo el problema tiene en este caso concreto una dimensión procesal, en cuanto que la firmeza de la sentencia de instancia y, por ende, de la situación jurídica en ella declarada a favor de la entidad actora tiene como barrera anterior al examen del acierto o desacierto jurídico de su decisión el de que concurra la contradicción que justifica su acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina y mal puede aceptarse que aquella barrera haya sido levantada si la doctrina postulada por el Abogado del Estado hace referencia explícita a un régimen legal de vigencia posterior al de las actuaciones que fueron objeto de los procesos resueltos por las sentencias de contraste, de modo que La Sala se vería arrastrada al absurdo de afirmar, para dar lugar a la admisión del recurso, que aunque la interpretación pretendida por la Administración recurrente se refiere a un período en el que los actos enjuiciados en las sentencias aportadas no se realizaron y a una legislación entonces inexistente, no obstante la contradicción se constataría en la circunstancia de que la Sala sentenciadora de la sentencia de 26 de Mayo de 2008 sí interpretó esa legislación y la consideró aplicable -en evidente error jurídico- con lo cual el resultado final sería una decisión que, declarase- si así fuere procedente- que es correcta la doctrina por ésta patrocinada en torno a la Ley 1/98 y que, a pesar del límite temporal que con su solvencia le pone el Abogado del Estado, no obstante se va a considerar suficiente para entrar en el fondo de una situación producida en el año 2000, cuando es así que las actuaciones inspectoras consideradas en la sentencia de contraste habían acontecido en el año 1997, en el que la Ley interpretada -la 1/98 - no había entrado en vigor, dándose así la paradoja de que se hiciese viable, por vía de contradicción previa, una unificación de doctrina sobre la base de unos hechos jurídicos realizados en tiempos de régimen jurídico diferente, a pesar de que la doctrina que se les había aplicado a uno de ellos no era conteste con la patrocinada por la Abogacía del Estado, pues en ningún caso éste mantuvo -con encomiable solvencia- que la Ley 1/98 fuese de aplicación a las actuaciones inspectoras del año 1997, a las que se refiere la sentencia de 26 de Mayo de 2005 ,

TERCERO

Procede por eso declarar inadmisible el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 97-7 y 93.5 de la LJC) si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 139, fija en mil quinientos euros la cuantía máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Cotencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 10 de noviembre de 2006 en el recurso 331/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último Fundamento de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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