STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:615
Número de Recurso515/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 515/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Luciano , contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1034/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 relativas a la impugnación de liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2004 y acuerdo sancionador.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1034/2007 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luciano , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007; sin pronunciamiento alguno en costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Luciano se interpuso, por escrito de 23 de julio de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado en tiempo y forma, remitiendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo todas las actuaciones realizadas, con emplazamiento de las partes ante dicha Sala, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se pronuncie doctrinalmente acerca de los extremos que son objeto de contradicción en las resoluciones respectivas dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Madrid.

TERCERO .- El Abogado del Estado, formuló en fecha 25 de septiembre de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1034/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 relativas a la impugnación de liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2004 y acuerdo sancionador.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación percibidas por el recurrente, por parte de Banesto, S.A. Alega el actor que su naturaleza es la de rentas de carácter irregular, mientras que la Administración considera que son rentas de carácter regular.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2004 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado trae causa, en primer lugar, de la liquidación tributaria provisional practicada por la Administración de Salamanca de la AEAT en Madrid, nº NUM002 en concepto de IRPF, ejercicio 2004, por cuantía de 4.312,12 euros. En segundo término, del acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por importe de 2.539,40 euros, que fue parcialmente estimada, reduciéndose a 452,52 euros. La parte recurrente presentó autodeclaración interesando la devolución de la cantidad de 3.016,80 euros, no sólo rechazando su pretensión la Administración, sino girando liquidación por importe de 4.312,12 euros, por lo que el interés económico de la pretensión casacional se incrementó hasta la suma de 7.648,30 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que no se alcanza la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luciano , contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1034/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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