Resolución nº 544/02, de June 2, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
Número de Expediente544/02
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN EXPTE. 544/02, Colegio Notarial de Madrid

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Menéu, Vocal

del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 20 de junio de 2003

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Miguel Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 544/02

(2237/01 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC) iniciado en virtud de denuncia de D. José Luis Martínez- Gil Vich, a la que posteriormente se adhirió D. José Periel García, contra el Decano y la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid por presuntas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en proponer y recomendar, con carácter obligatorio para todos los colegiados, un mecanismo compensatorio de los ingresos entre los notarios de la plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 4 de diciembre de 2000 el notario de Madrid D. José Luis Martínez-Gil Vich presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra el Decano y contra la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid por supuestas conductas prohibidas por la LDC, consistentes en proponer y recomendar la aprobación de un mecanismo compensatorio de los ingresos entre los notarios de la plaza, con carácter obligatorio, para todos los colegiados (folio 1).

    El 7 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Servicio escrito del notario de Madrid D. José Periel García, adhiriéndose a la anterior denuncia y solicitando ser parte en el expediente (folio 46).

  2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Tras practicar una información reservada, el Servicio, por Providencia de 16 de julio de 2001, admitió a trámite la denuncia e incoó expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el art.1 de la LDC (folio 147).

    Con fecha 18 de julio de 2001 tuvo entrada en el Servicio escrito del Colegio Notarial de Madrid en el que se solicitaba autorización singular del Acuerdo de la Junta Directiva de dicho Colegio, de 17 de enero de 2001.

    Por Providencia de 23 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del R.D. 157/1992, de 21 de febrero, se admitió a trámite la solicitud de autorización singular, incoándose expediente de autorización con el número 2307/01 que se acumuló al expediente 2237/01 (folio 208).

    Los hechos que se consideraron constitutivos de infracción se recogieron en el Pliego de Concreción de Hechos, formalizado el 3 de abril de 2002 (folio 362).

    El 11 de julio de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el Informe-Propuesta del Servicio, previsto en el artículo 37.3 LDC, correspondiente al expediente sancionador 2237/01.

    El 17 de julio de 2002 el Tribunal acuerda aceptar la solicitud de abstención del Vocal Sr. Pascual y Vicente por concurrir la causa prevista en la letra c), en relación con la b), del artículo 28.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Por Providencia de 24 de julio de 2002 el Tribunal admitió a trámite el expediente con el número 544/02 y lo puso de manifiesto a los interesados, a fin de que pudieran solicitar la celebración de Vista y proponer las pruebas que estimaran necesarias, en los términos del artículo 40 LDC.

    En la misma Providencia se daba plazo a los interesados para que presentaran alegaciones sobre la solicitud de ser parte interesada en el expediente formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios

    (AUSBANC) y se solicitaba informe al respecto del Servicio.

    El 29 de Julio se recibió del Servicio informe favorable a la declaración de AUSBANC como parte interesada en el expediente.

    El 10 de septiembre de 2002 se recibió escrito de los denunciantes, considerando innecesarias tanto la práctica de nuevas pruebas como la celebración de Vista y estimando improcedente la personación de AUSBANC.

  3. 10. 11. 12. 13. 14. 15. *

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    El 11 de septiembre de 2002 se recibió escrito del Colegio Notarial de Madrid solicitando la inadmisión de AUSBANC como interesado en el expediente.

    El 19 de septiembre de 2002 se recibió escrito del Colegio Notarial de Madrid solicitando la incorporación como pruebas al expediente de un certificado del propio Colegio sobre el número de notarios que aportan o son destinatarios de los fondos obtenidos mediante el mecanismo de compensación y de una copia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2002 (que resultó firme al quedar desierta, por Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2003, la casación interpuesta contra ella) confirmando la Resolución de este Tribunal de 4 de marzo de de 1999 (expte. r 335/98 Colegios Notariales) que desestimó un recurso contra un Acuerdo del Servicio, de 17 de septiembre de 1998, que archivó una denuncia contra el Consejo General del Notariado y 16 Colegios provinciales.

    En el mismo escrito el Colegio estimaba innecesaria la celebración de Vista.

    Por Auto de 4 de febrero de 2003 el Tribunal acordó incorporar al expediente los documentos aportados como pruebas por el Colegio, declarar a AUSBANC interesado en el expediente y poner de manifiesto a los interesados el resultado de las diligencias de prueba para que alegasen cuanto estimasen conveniente en el plazo de diez días, transcurrido el cual dispondrían de un plazo adicional de quince días para formular conclusiones.

    Con fechas 18, 19 y 20 de febrero de 2003 se recibieron los escritos de valoración de prueba de los notarios denunciantes, de AUSBANC y del Colegio, respectivamente.

    Con fechas 26 de febrero se recibió el escrito de conclusiones de los denunciantes y el 7 de marzo de 2003 los escritos de conclusiones de AUSBANC y del Colegio.

    El Tribunal deliberó sobre este asunto en su sesión plenaria del día 21 de mayo de 2003.

    Son interesados:

    D. José Luis Martínez- Gil Vich

    D. José Periel García Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios HECHOS PROBADOS

  4. 2. 3. Con fecha 17 de enero de 2001 la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid aprobó las “Nuevas Normas sobre el Mecanismo Compensatorio en la Villa de Madrid” (folio 60 expte. SDC) de aplicación al año 2001 en sustitución de las anteriores normas aprobadas por acuerdo de la Junta de 7 de marzo de 1995.

    Tales normas son de aplicación a los Notarios de Madrid en relación con los documentos financieros, otorgados por cualquier entidad de crédito o financiación, pública o privada, no sujeta a turno oficial, que tenga por objeto, entre otros, préstamos o créditos, avales o fianzas, el leasing y los arrendamientos financieros con opción de compra (norma segunda).

    Son normas de carácter obligatorio que dicen tratar de mitigar el exceso de acumulación de asuntos de una misma entidad financiera en muy pocos Notarios y de equilibrar la desproporción entre el número de actas y testamentos y el número de documentos financieros autorizados por algunos Notarios (folios 60 y 61 expte. SDC).

    Según la norma tercera, el fondo del mecanismo compensatorio se formará con las aportaciones que están obligados a efectuar los Notarios que autoricen o intervengan los documentos incluidos en la norma segunda que, por su número o por la cuantía de sus derechos arancelarios, excedan de los porcentajes o promedios establecidos, de manera que se comienza a aportar cuando el número de documentos autorizados o intervenidos supera en más de un 50 % la media general de autorización de los Notarios de Madrid y, al mismo tiempo, de forma acumulativa, se superan en más de un 50 % los derechos arancelarios devengados. En este caso, la aportación al fondo será del 15%. En los casos en los que la autorización o intervención de escrituras o pólizas sea superior entre un 75% y 100% a la media general de autorización de documentos, la aportación será del 20% y, si el volumen de autorización o los derechos arancelarios superan el 100% de la media general, la aportación al fondo será del 30%.

    Según el apartado C de esta tercera norma, el promedio de derechos se calculará sobre la base del contrato documentado, salvo que sea superior a

    1.000 millones de pesetas, en cuya hipótesis se estará al importe que figure en la factura notarial que deberá remitirse al colegio junto a los índices (folio 64 expte SDC).

    En el apartado B de la norma tercera se realiza, utilizando datos de 1999, una simulación de aplicación del Acuerdo de la que resulta que los fondos del mecanismo compensatorio se aplican a favor de los notarios que, además de autorizar o intervenir documentos financieros en número y cuantía inferior a la mitad de la media (422), autoricen un número de testamentos y de actas no inferior a la media de los Notarios de Madrid (249 testamentos y 385 actas) o, en su defecto, colaboren estrechamente con la Oficina de Atención al Usuario que atiende las solicitudes de actuación notarial en caso de urgencia y demanda social como, entre otros, los poderes y testamentos urgentes, las actas de sorteos y las actas de Juntas Generales de sociedades mercantiles.

    La distribución entre éstos se hará por igual con el máximo del 50% de la media de ingresos profesionales aplicables a los documentos financieros. Si hubiera remanente se destinará a las necesidades colegiales con la consiguiente reducción de las aportaciones de los colegiados para el año siguiente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  5. 2. El Servicio propone al Tribunal que declare la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 1.1. LDC consistente en la aprobación del Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid sobre el mecanismo compensatorio, de 17 de enero de 2001, al tratarse de un acuerdo que puede afectar negativamente al precio de los servicios de fe pública ligados a los servicios bancarios.

    El Colegio Notarial Madrid alega que el Acuerdo sobre el mecanismo compensatorio se aprobó al amparo de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 33/1987, que no ha sido ejecutado en ningún aspecto y que su exclusivo objeto es potenciar la libre elección de notario por el consumidor, a tenor del artículo 142 del Reglamento Notarial.

    Alega también que el “mercado” de servicios notariales se caracteriza por notables especialidades derivadas del carácter funcionarial del notario por las que “no cabe considerar la función notarial como una actividad empresarial”

    (STS 22 enero 2001) y que, por ello, “la libre competencia funciona en el ámbito notarial de otra manera a como tiene lugar en otras actividades” (STS

    7 junio 2001).

    Según el Colegio Notarial en Madrid no existe en la práctica derecho a la libre elección de notario o se encuentra fuertemente obstaculizado por la parte fuerte de la contratación, las entidades de crédito. El 3,45% de los notarios de Madrid concentra la documentación financiera y no tiene ningún interés en ofrecer descuento, puesto que los clientes les llegan de todas formas enviados por el Banco. De hecho, los notarios que concentran la documentación financiera no han ofrecido prueba de que sea porque practican mayores descuentos.

    Por ello, el Colegio Notarial Madrid considera que el Acuerdo no es un mero sistema redistributivo, como afirma el Servicio, no pretende primar al ineficiente en perjuicio del eficiente, sino que trata de quebrar la situación de oligopolio en que se encuentra la autorización e intervención de documentación financiera.

    Por otra parte, señala el colegio que los notarios que se dedican a los documentos financieros apenas si autorizan documentos de carácter social de escasa rentabilidad (actas, testamentos), circunstancia atendida por el Acuerdo denunciado, al establecer que sólo pueden ser perceptores quienes estén por encima de la media de documentación social.

    Por último, el Colegio aportó como prueba un certificado haciendo constar que la incidencia hipotética del Acuerdo, con los datos del año 2001, sería muy pequeña, menor que la del Acuerdo anterior, ya que sólo resultarían veintiún notarios aportantes al fondo y nueve notarios perceptores del mismo.

    En el mismo trámite de prueba, el Colegio aportó al expediente la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la Resolución r 335/98 del Tribunal a la que se refiere el tercer fundamento de Derecho de esta Resolución.

  6. Los denunciantes, al valorar la prueba, señalan que la Sentencia aportada por el Colegio Notarial de Madrid se refiere a hechos anteriores a la fusión de Notarios y Corredores y al Real Decreto-Ley 6/2000 que liberaliza parcialmente los honorarios notariales. Los efectos del mecanismo de compensación serían hoy diferentes a los que producía en la situación anterior. Por otra parte, consideran que la legalidad del acuerdo no depende del número de notarios a los que afecta.

    AUSBANC considera que la Sentencia de la Audiencia Nacional aportada por el Colegio no es firme, que es anterior al Real Decreto-Ley 6/2000 que permite descuentos sobre el arancel y que el Acuerdo no es una actuación colegial de mera organización interna de colegiados pues afecta a clientes al desincentivar los descuentos.

    Por lo que respecta a la concentración de la actividad en muy pocos notarios, que muestra la inobservancia de la libre elección de notario, considera AUSBANC que el Banco de España y el propio Colegio de Notarios son responsables de tal situación y deben actuar de oficio para hacer efectiva dicha libertad de elección.

  7. 5. 6. El Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre un acuerdo de características similares al que ha sido objeto de denuncia en el presente expediente en la Resolución r 335/98, Colegios Notariales, de 4 de marzo de 1999, en la que confirmaba el archivo de las actuaciones originadas por una denuncia contra un acuerdo aprobado por el Consejo General del Notariado recomendando la inclusión en un mecanismo compensatorio de honorarios de todas las escrituras otorgadas por entidades de crédito, públicas o privadas.

    En dicha Resolución se desestimaba el recurso contra el archivo de las actuaciones precisando que, si bien la Disposición Adicional 10ª de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado no confería amparo legal al Acuerdo denunciado, éste no tenía capacidad para modificar los precios, que eran fijos según el arancel establecido, por lo que no se producía afectación del mercado ni de la libre competencia.

    Desde la fecha en que se dictó la Resolución antes citada se han producido dos modificaciones normativas que afectan de forma sustancial a la valoración del Acuerdo denunciado.

    En primer lugar, como consecuencia de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio colegiados a partir de 1 de octubre de 2000, corresponden a los Notarios las actuaciones antes permitidas por la legislación a los Corredores de Comercio, quienes ya podían aplicar a sus aranceles los descuentos que estimasen pertinentes en virtud del artículo

    2.3 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.

    Por otra parte, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel Notarial, fue modificado por el artículo 35 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 24 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que establece la posibilidad de efectuar descuentos en los aranceles de los Notarios de hasta el 10 por 100, llegando a la fijación libre de honorarios en el caso en que la operación exceda de mil millones de pesetas.

    El Tribunal considera que las modificaciones normativas señaladas en el anterior fundamento de derecho alteran de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la Resolución r 335/98, antes citada, porque el acuerdo tiene mayor ámbito de aplicación y, sobre todo, porque aparece por primera vez, como elemento fundamental de competencia en el mercado de los servicios de fe pública ligados a los servicios bancarios, la rivalidad en precios entre los ofertantes.

    En efecto, la integración en octubre de 2000 de Notarios (que hasta entonces sólo autorizaban escrituras) y Corredores de Comercio (que sólo intervenían pólizas) y la extensión del Acuerdo denunciado a todos los miembros del Cuerpo, hace que su trascendencia económica sea mucho mayor como se deduce de los datos aportados por el Colegio Notarial de Madrid, correspondientes al primer semestre de 2001, sobre el número de documentos intervenidos y aranceles aplicados antes y después de la integración: 1.397 millones de pesetas abonados por los usuarios en concepto de aranceles por escrituras y 2.866 millones por corretajes de pólizas ( folios 84 y 85 expte. TDC).

    La posibilidad abierta por el Real Decreto-Ley 6/2000 de ofrecer descuentos sobre el arancel notarial (limitados al 10% en el caso de escrituras correspondientes a operaciones inferiores a mil millones de pesetas e ilimitados por encima de ese nivel), unida a la oportunidad de que tanto notarios como corredores de comercio, tras su integración en un solo Cuerpo, puedan aplicar descuentos ilimitados sobre el arancel en las pólizas que anteriormente correspondían en exclusiva a los corredores de comercio, introduce la competencia en precios que antes no existía en la intervención de los notarios en las operaciones financieras.

    La posibilidad de fijar individualmente los precios por los servicios prestados, posibilidad irrestricta en el caso de las pólizas y limitada al estrecho margen del 10% para las escrituras de menos de mil millones de pesetas, constituye una de las principales características de libertad empresarial de la que antes carecían los notarios y sería el elemento fundamental de competencia en un mercado libre, sin aranceles y sin acción colegial perturbadora en la fijación de precios y prestación de servicios.

  8. El Tribunal considera que el Acuerdo denunciado, al limitar la libertad de acción de los notarios, compensando los ingresos de los menos activos en el mercado de intervención de pólizas y escrituras financieras con porcentajes crecientes de los ingresos de los notarios más activos, constituye una infracción del artículo 1 LDC, al tener el efecto potencial de desincentivar la competencia por conseguir cuotas crecientes de dicho mercado que conllevan, si se aplica el mecanismo compensatorio, contribuciones crecientes al fondo de compensación.

    La obligación de que los notarios más activos contribuyan a un fondo común de carácter parcialmente compensatorio interfiere y distorsiona, también, la libertad de negociar descuentos con los clientes, desincentivando la ampliación de clientela basada en ofertas con precios más bajos ya que se pueden conseguir los mismos ingresos con pocos documentos aplicando estrictamente el arancel que con muchos documentos con descuentos para los clientes y con sustanciales contribuciones al mecanismo compensatorio.

  9. 9. Como es sabido, la prohibición del artículo 1LDC se extiende, no sólo a los acuerdos que tengan por objeto o por efecto la restricción de la competencia, sino también a los acuerdos que puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, por lo que no quedan excluidos de la prohibición aquéllos que pudieran tener un objeto legítimo si tienen la aptitud de producir efectos anticompetitivos.

    Por ello, las alegaciones del Colegio Notarial de Madrid según las cuales el objeto del acuerdo era garantizar la libertad de elección del usuario, evitando la acumulación oligopolística por muy pocos notarios de la documentación financiera, así como que el acuerdo no ha tenido efecto alguno puesto que no se ha llevado a la práctica, pueden ser estimadas a la hora de considerar la sanción, pero no eximen de la consideración de los efectos potenciales del acuerdo.

    En todo caso, la concentración de documentación en pocos notarios no es el objeto principal de este expediente y, aunque ha sido alegada por el Colegio con ejemplos contundentes, la realidad no ha sido investigada por el Servicio.

    El problema de la no existencia de libertad de elección de notario por el usuario (parte más débil) parece acreditado por las cifras de acumulación pero no consta, no se ha investigado si se trata de una imposición de los Bancos o de una competencia ilícita de algunos notarios. Corresponde al Colegio, según el Reglamento Notarial (artículos 345 y 349), la competencia para corregir esta situación si constata que los colegiados compiten de forma ilícita o acaparan asuntos por medios reprobables.

    El Tribunal no puede admitir que la Disposición Adicional 10ª de la Ley 33/1987 confiera amparo legal al acuerdo denunciado pues tal disposición se refiere exclusivamente a las entidades de crédito hasta entonces incluidas por su carácter público en el turno de reparto. En la mencionada Resolución r 335/98, Colegios Notariales, confirmada por la Audiencia Nacional, el Tribunal se refirió a esta circunstancia con la argumentación que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al presente caso:

    “ … la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 dispone lo siguiente:

    Décima.- El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorro quedan excluidos del turno de reparto establecido por el art. 4º de la Ley de 24 de febrero de 1941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado.

    Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia.

    “El análisis de los acuerdos adoptados por los Colegios Notariales no permite llegar a la misma conclusión que el Servicio. En efecto, la disposición transcrita tuvo como finalidad, en lo que respecta a la intervención notarial, suprimir la obligación de turnar las escrituras otorgadas por ciertas entidades financieras: ICO, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal de Ahorro y Cajas de Ahorro. A partir del 1 de enero de 1988 estas entidades podrían, al igual que las restantes entidades crediticias y financieras, elegir libremente el notario para otorgamiento de las escrituras en las que intervinieran. Ahora bien, como quiera que la desaparición del turno en tales escrituras podría suponer la disminución de ingresos de determinados notarios, que hipotéticamente tenían garantizado su nivel de subsistencia en el turno de reparto, la propia norma previó que los colegios notariales establecieran algún sistema compensatorio. Así se deduce del propio texto de la norma con meridiana claridad, luego se puede concluir que la existencia del mecanismo compensatorio previsto en la disposición adicional transcrita se refiere única y exclusivamente a las escrituras que otorguen las entidades de crédito que con anterioridad estaban incluidas en el turno de reparto y a partir de dicha norma serían autorizadas por los notarios que libremente elijan los otorgantes”.

    “Resulta preciso confrontar la conclusión anterior con el contenido de los acuerdos denunciados, para observar si están acogidos al amparo legal previsto en el artículo 2.1 LDC. Para ello es preciso realizar una serie de consideraciones previas acerca de este precepto. En primer lugar, resulta necesario recordar que el precepto incluido en el artículo 2.1 LDC contiene una excepción a la aplicación de la prohibición de ententes colusorias incluida en el artículo 1 de la misma Ley. En segundo lugar, se puede indicar que no solamente se trata de una excepción sino que se trata de una excepción que resulta indeseable para el legislador. Ello resulta del hecho cierto que supone el reconocimiento de que una norma tenga que recordar que algunos de sus preceptos no se aplican porque existe otra norma que así lo establece, de lo cual se traduce que el principio de una competencia libre que no quede afectada por acuerdos entre operadores económicos no rige porque existe una norma anticompetitiva que los órganos encargados de la defensa de la Competencia deben respetar. No es preciso insistir en este argumento porque de su propia formulación se deduce que, cuando se legisla pro-competencia, resulta poco grato recordar la existencia de normas anticompetitivas. Por ello, la propia norma limita el amparo legal a aquellos supuestos en los que la excepción a la aplicación resulte de la voluntad explícita del legislador, aun cuando haya sido concretada en un reglamento de desarrollo de una Ley, no de cualquier reglamento. Pero no sólo ello, el carácter indeseable de esa excepción se traduce en el artículo 2.2 de la misma Ley cuando establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia, si se encuentra con la imposibilidad de prohibir una conducta colusoria porque la permite una Ley, puede dirigirse al Gobierno para que promueva su modificación.”

    “De todo cuanto anteriormente ha quedado expuesto se deduce que la interpretación de los supuestos de amparo legal ha de ser estricta, e incluso restrictiva, pues solamente han de considerarse incluidos en la figura aquellas conductas que respondan a una voluntad explícita del legislador.”

    “Aplicando estos razonamientos al supuesto que se contempla en el presente expediente, hay que concluir que la interpretación estricta del precepto contenido en la disposición transcrita conduce a afirmar con rotundidad que los acuerdos adoptados por el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial de Barcelona no encuentran amparo en esa norma. En efecto, el acuerdo del Consejo General del Notariado no se refiere exclusivamente a las escrituras en las que intervienen quienes antes de la norma estaban sometidos a turno de reparto (ICO, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal y Cajas de Ahorros), sino que extiende el mecanismo compensatorio a las escrituras en las que intervengan la totalidad de las entidades de crédito y financiación, y en el acuerdo del Colegio de Cataluña lo extiende a la totalidad de las escrituras, por lo que no se puede afirmar que se trate de conductas amparadas en la norma.”(1) 10. Tampoco puede admitirse que el acuerdo no sea perseguible por la LDC al constituir una legítima acción colegial de ordenación de actividad de los colegiados, ya que la redacción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha visto modificada por normas posteriores a los hechos enjuiciados en la sentencias que el Colegio Notarial de Madrid cita en apoyo de esta alegación: Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios profesionales, Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales

    (1) (Fundamento de derecho nº 1, Resolución r335/98) y Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

    En la redacción actual de la vigente Ley de Colegios Profesionales se establece de forma inequívoca que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal (art. 1) así como que los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley (art.4).

    El acuerdo objeto de este expediente, de ponerse en práctica, distorsionaría la libre competencia, afectaría a la remuneración de los colegiados que no obtendrían lo que el mercado pudiera establecer sino lo que el Colegio decidiera con su mecanismo de compensación y tendría una gran trascendencia económica al afectar a la libertad de competencia en precios

    (descuentos sobre el arancel) que el legislador ha considerado oportuno introducir en la actividad de estos colegiados. Por tanto, el Colegio Notarial de Madrid no podía adoptar este acuerdo sin infringir también los artículos 1 y 4 de la Ley de Colegios Profesionales que remiten a la Ley de Defensa de la Competencia.

  10. 12. En resumen, el Tribunal considera necesario declarar que el acuerdo denunciado constituye una infracción del artículo 1 LDC e intimar al Colegio para que ni lo lleve a efecto ni establezca en el futuro mecanismos de compensación que puedan distorsionar la competencia en precios entre notarios.

    El Tribunal no ve en este caso necesidad de imponer sanción económica alguna ya que el acuerdo no ha tenido efectos en el mercado puesto que no ha llegado a aplicarse.

    En aplicación del artículo 46, resulta necesario ordenar que el Colegio publique la parte dispositiva de esta Resolución en el B.O.E. y en un periódico de Madrid de difusión nacional.

    Por último, el Tribunal estima que debe denegar la solicitud de autorización singular para el acuerdo denunciado que presentó el Colegio Notarial de Madrid ante el Servicio por coherencia con lo anteriormente expuesto y por las razones que el Servicio expone en su informe al Tribunal. En efecto, el mecanismo compensatorio no va a mejorar la oferta de servicios notariales, no va a promover el progreso técnico ni económico y no se encuentra justificado ni por el interés público ni por la situación económica general, supuestos que el artículo 3 LDC exige para que un acuerdo prohibido por el artículo 1 LDC pueda ser autorizado.

    VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal

    RESUELVE

    Primero:

    Segundo:

    Tercero:

    Cuarto:

    Declarar que el acuerdo de 17 de enero de 2001de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, al establecer con carácter obligatorio para todos los colegiados un mecanismo compensatorio de los ingresos entre los notarios de la plaza, infringe el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Intimar a la el Colegio Notarial de Madrid para que se abstenga de poner en práctica dicho acuerdo y de acordar en el futuro mecanismos de este tipo.

    Denegar la autorización singular del mencionado acuerdo solicitada por el Colegio Notarial de Madrid.

    Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de Madrid que tenga ámbito nacional, a costa de la Junta Directiva Colegio Notarial de Madrid.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación.

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