SAN 25/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:531
Número de Recurso1/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0025/2011

Fecha de Juicio: 16/02/2011

Fecha Sentencia: 18/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000001/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT

Codemandante:

Demandado: -GAS NATURAL SDG

-UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

-UNIÓN SINDICAL OBRERA

-CC.OO INDUSTRIA

-CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL GALLEGA (CIG)

-CC.OO FITEQA

-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose la nulidad de un proceso de promoción generalizada de elecciones y los preavisos presentados en distintas

provincias el día anterior, se estima parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razones territoriales y

funcionales de la Sala en lo que se refiere a la impugnación de preavisos concretos, puesto que sus efectos corresponden

únicamente a cada provincia, declarándose la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. - Se estima, sin

embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no se produjo una promoción generalizada de elecciones, sino

una simple notificación de los preavisos provinciales, que han provocado una conflictividad electoral y judicial masiva en las

empresas codemandadas, entendiéndose por la Sala que ese es el origen del conflicto y no la supuesta promoción generalizada

de elecciones, que no constituye un conflicto real y actual, considerándose, por otra parte, que el procedimiento de conflicto

colectivo no podría admitirse, en ningún caso, una vez se han elegido a representantes de los trabajadores, porque su nulidad

provocaría perjuicios irreparables a electores y elegidos, quienes no tendrían acceso a la tutela judicial efectiva.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000001/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT

Codemandante:

Demandado: -GAS NATURAL SDG

-UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

-UNIÓN SINDICAL OBRERA

-CC.OO INDUSTRIA

-CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL GALLEGA (CIG)

-CC.OO FITEQA

-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0025/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 1/2011 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT contra GAS NATURAL SDG, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, CC.OO INDUSTRIA,

CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CC.OO FITEQA, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 10-1-2011 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT contra GAS NATURAL SDG, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, CC.OO INDUSTRIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CC.OO FITEQA, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-2-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se declare la nulidad de la promoción generalizada de elecciones efectuada el 16 de septiembre de 2010 y de todos los preavisos que constan relacionados en la misma y que fueron registrados en las oficinas electorales provinciales el 15 de septiembre, así como, de los procesos electorales qie en base a los mismos pudieron haberse celebrado.

Defendió, que la promoción generalizada de elecciones, realizada por los sindicatos codemandados el 16-09-2010, así como los 20 preavisos, realizados el día anterior, que afectan a centros de trabajo de las empresas codemandadas, no se ajustaron a derecho, porque los promotores no estaban legitimados para realizar dichas promociones, habiendo elegido, por otra parte, un ámbito electoral fraudulento, cuya finalidad era impedir que los sindicatos mayoritarios pudieran promocionar generalizadamente en ámbitos ajustados a derecho.

Señaló, a estos efectos, que los sindicatos codemandados no ostentaban, siquiera, la condición de sindicatos representativos en el sector de la energía, salvo CCOO, quien ostenta la condición de sindicato más representativo y acredita un 32, 51% de representatividad en el sector, si bien repartido entre CCOO INDUSTRIA y FITECA, acreditando únicamente un 39, 1% en las empresas UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA y GAS NATURAL SDG, SA, que se reparten del modo siguiente: CCOO, 9, 94%; CIG, 6, 05% y USO, 23, 11%, no reuniendo, por consiguiente, los porcentajes de representatividad, exigidos por el art. 67. 1 ET , en relación con el art. 2. 4 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre , para promocionar generalizadamente elecciones sindicales en un ámbito determinado.

Denunció, por otra parte, que el ámbito, elegido por los promotores, se produjo en fraude de ley, puesto que se refiere al GRUPO GAS NATURAL FENOSA, que no existe legalmente, estableciendo un ámbito artificioso, consistente en aquellos centros en los que se aplique el III Convenio del Grupo UNIÓN FENOSA, ya que se promocionaron elecciones en centros de trabajo de GAS NATURAL SDG, donde no se aplica el III Convenio del Grupo UNIÓN FENOSA, salvo de modo personal a los trabajadores, que provengan de empresas del Grupo antes dicho, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 13ª del Convenio del Grupo GAS NATURAL, que absorbió a las empresas de UNIÓN FENOSA, no habiéndose promovido llamativamente a centros de trabajo de empresas, a las que si se continúa aplicando el III Convenio del Grupo UNIÓN FENOSA, como U.F. METRA; U. F. COMERCIAL y I M ENERGIC, porque dicha actuación impide tanto la promoción generalizada, cuanto la promoción individual de elecciones en dichos centros de trabajo, destacando que en los centros promovidos de GAS NATURAL SDG los demandantes no tienen o tienen mínima representatividad.

Denunció además que las Secciones Sindicales no tienen legitimación para promover elecciones y con mayor razón para promocionar generalizadamente elecciones sindicales, puesto que dicha potestad corresponde exclusivamente a los sindicatos como tales, entendiendo que los preavisos individuales sufren del mismo vicio, puesto que no se presentaron propiamente por representantes del sindicato como tal.

Sostuvo, por otro lado, que la actuación de los demandados había provocado una fuerte conflictividad, que ha producido laudos e incluso sentencias judiciales firmes, que han invalidado el proceso electoral, si bien subrayó que las causas de pedir en dichos procedimientos no fueron las mismas que en el presente, que es un conflicto general, que arrastra, a su vez, a los preavisos individuales, que son consecuencia de la promoción generalizada que se impugna.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando incompetencia funcional y territorial de la Sala, inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y litispendencia.

Mantuvo, en efecto, que el escrito de 16-09-2010 no constituía una promoción generalizada, como se constata por su propia lectura, tratándose de una simple comunicación a la Autoridad Laboral sobre los preavisos individuales, que se presentaron el día anterior, entendiendo, por consiguiente, que la Sala no puede conocer ni territorial, ni funcionalmente sobre preavisos electorales, que se han presentado en distintas provincias.

Sostuvo, por otra parte, que hay cosa juzgada en aquellos supuestos en los que hay laudo o sentencia firme y litispendencia en aquellos que están pendiente de resolución, defendiendo la inadecuación de procedimiento, en la medida en que no concurren las exigencias del art. 151, 1 TRLPL .

Defendió, por otra parte, los preavisos presentados, que afectaban a centros de trabajo, donde los mandatos representativos habían concluido, si bien admitió que se había producido algún error, como en A Coruña, defendiendo, en cualquier caso, la legitimación de los representantes legales de los sindicatos demandados para realizar dichos preavisos, en tanto que acreditaban una representatividad superior al 50% en los centros afectados, según la cual USO acredita el 41, 63%; CCOO, el 18, 45% y CIGA, el 12, 45%.

Negó además que se trate de un ámbito en fraude de ley, habiéndose producido en los centros de trabajo, que proporcionan mayoritariamente trabajo a trabajadores a quienes se aplicaba el...

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