SAP Valencia 420, 25 de Junio de 2003

PonenteMARIA IBAÑEZ SOLAZ
Número de Resolución420
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo 252/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 252/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia

Juicio Verbal 395/2001

SENTENCIA Nº 420

Ilustrísimos Señores:

Don JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CARMEN TAMAYO

En la Ciudad de Valencia a veinticinco de junio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16-5-2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia Juicio Verbal 395/2001.

Han sido partes en el recurso como apelante C. representada por la procuradora Sra. C.R. y como apelado el CSIT AL, representado por el procurador Sr. L.R..

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. L.R. en nombre del CSIT AL con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, debo condenar y condeno a Dª. C. a que abone a la parte actora la cantidad de 90.000 pesetas (540,91 euros) mas los intereses legales desde la interpelación judicial, y pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la demandada y condenada se preparó recurso de apelación, después formalizado y al que se opuso la actora que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, señalándose el día 5-6-2003 para la deliberación y votación. En esta segunda instancia al amparo del art. 271.2 de la Lec se aportó por la apelante copia de la sentencia dictada por el pleno del TC en fecha 23-4- 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, y en su lugar se exponen los siguientes:

PRIMERO

En la primera instancia la parte actora ejercitaba una acción de reclamación de 90.000 pesetas contra C. por el importe de las cuotas colegiales que debió satisfacer como Secretaria del Ayuntamiento de Petrés y miembro del colegio demandante por el período comprendido entre el tercer trimestre de 1998 hasta el 4º trimestre del 2000. Se fundaba en esencia la reclamación en la obligatoriedad de la colegiación que viene establecida en el Reglamento de Colegios, Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración de 1953 (RCL 19531024; NDL 13824), modificado por Resolución de la Dirección General de la Administración Local de 2-2-1978 (RCL 1978359) y en los Estatutos del Colegio (RCL 20002845, 2948) adaptados a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre (RCL 199821 y LCV 1997352) de Consejos y Colegios profesionales de la CV y en la obligatoriedad que tienen los colegiados de abonar las cuotas, ordinarias y extraordinarias establecidas en el art. 8-2 del Reglamento y art. 10 del Estatuto del Colegio.

La parte demandada se opuso a lo pretendido en la demanda planteando en el juicio que correspondía a todo órgano jurisdiccional el control de la constitucionalidad de las normas que aplicaban conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que por el Juzgado se declarara que la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, atenta contra los derechos fundamentales a la libertad de asociación en su vertiente negativa y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Sin embargo, la Sentencia que se dicta entiende que "existe una normativa vigente que faculta a la Corporación demandante para reclamar las cuotas impagadas de sus colegiados para quienes la colegiación es obligatoria mientras no se declare la inconstitucionalidad de dicha colegiación".

Frente a ella la demandada sustenta su recurso de apelación (desarrollándolos extensa y detalladamente) en que : 1. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia vulnera los derechos fundamentales a la libertad de asociación en su vertiente negativa (artículo 22 CE) y de igualdad y no discriminación (artículo 14 CE), dado que al ser contrario a dichos Derechos Fundamentales la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a la que se encontraba sometida Dª. C. , como fue alegado en el acto de juicio, la colegiación obligatoria no puede servir de base a la reclamación de cuotas pretendida de contrario. 2. La Sentencia vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 14 CE).

El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se opuso al recurso interpuesto alegando que la Sentencia era ajustada a Derecho. Y tal como exponía en el último fundamento del recurso y en esencia que había resultado probado, que la demandada era miembro de este Colegio; que no había satisfecho el importe de las cuotas colegiales que se le reclamaban , por lo que había incumplido el deber especial de todo colegiado de "pagar puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias" contemplado en el Reglamento de 1.978 (art. 8.2) y en los Vigentes Estatutos del Colegio de Valencia (art. 10.b.2), incluso, después de haber sido requerida de pago; añadiendo que existía previsión legislativa que ampara tanto la existencia del Colegio de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -al no existir ninguna disposición que los suprimiese, como la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local , y . en especial, los de la Provincia de Valencia; teniendo en cuenta que, según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la legitimidad constitucional legal de la colegiación obligatoria era incuestionable tanto para los profesionales de ejercicio libre como para los sometidos a régimen funcionarial o estatutario o perteneciente a cualquier administración u Organismo Público, siendo en consecuencia la sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO

Expuesto de este modo el debate resulta claro que la esencia del recurso estriba en decidir acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación en su vertiente negativa y de igualdad y no discriminación, toda vez que si la colegiación no se considera obligatoria para los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la administración local, la misma no puede servir de base a la reclamación de cuotas pretendida por la actora.

Y en este punto, dictada ya por el Pleno del Tribunal Constitucional la STC 76/2003, de 23 de abril de 2003 y recaída en "recurso de amparo avocado al Pleno núm. 5950-2001, promovido por don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado don José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, de 12 de abril de 2001, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de octubre de 2001", la cuestión tan solo tiene como solución la necesaria estimación del recurso.

Efectivamente el TC en el fallo de la citada sentencia literalmente acuerda " Estimar parcialmente la presente demanda de amparo de don Eduardo y, en su virtud:1º Declarar vulnerado del derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa.2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, de 12 de abril de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm. 5-2001, así como la de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 5 de octubre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 94-2001".

Y al respecto necesariamente deberemos incorporar a la presente los razonamientos esenciales que la misma contiene (sin perjuicio por supuesto del interés de los que no transcribimos). Y ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 5 de la LOPJ que establece la vinculación para todos los Jueces y tribunales de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la "interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

En esencia recoger :

- El Fundamento jurídico 6) que al examinar la a denunciada vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE), por la exigencia impuesta al demandante de amparo de incorporarse obligatoriamente al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, concluye: "6. El examen de la cuestión planteada requiere también traer a colación la conocida doctrina constitucional, perfilada más recientemente por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC...

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