STSJ Comunidad de Madrid 504/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución504/2006
Fecha29 Marzo 2006

JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00504/2006

Recurso núm. 2566/03

Ponente Sra. Cadenas

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 504

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 2566/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en representación de TOP OIL SOCIEDAD ANONIMA contra Resolución de 4 de junio de 2003, de la Demarcación de Carreteras del Estado que desestima recurso de reposición contra Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Extremadura de 5 de marzo de 2002; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que contestara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que declare no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, ordenando a la Administración conceder un acceso a la Estación de Servicio TOP-OIL SA en la Glorieta definida o subsidiariamente, en la variante Norte de Almendralejo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 6 de septiembre de 2004, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de marzo de 2006, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en representación de la mercantil TOP OIL SA, contra Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de junio de 2003, que desestima el recurso interpuesto contra Resolución de 5 de marzo de 2002, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, que deniega autorización para realizar accesos a una Estación de Servicio, en el punto kilométrico 647,250 de la CN-630, margen derecha, TM de Almendralejo (Badajoz).

Los hechos relevantes son los siguientes:

Mediante escrito de 6 de septiembre de 2001, Don Ezequiel Flores Alvarez en representación de la entidad mercantil TOP OIL SA, dedicada al suministro y distribución de combustibles líquidos, presentó escrito solicitando autorización para realizar accesos a una Estación de Servicio que debía ubicarse en el punto kilométrico 647,250 de la Carretera nacional 630, margen derecho TM de Almendralejo. Se aporta la documentación correspondiente.

Con fecha 5 de marzo de 2002 se dicta Resolución por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, en la que se tiene en cuenta un informe emitido por la Junta de Extremadura de 31 de enero de 2002, emitido con motivo del estudio informativo "Nueva circunvalación oeste de Almendralejo". La propuesta de circunvalación de la Consejería pretende conexiones con la N-630 y la Autovía de la Plata en sendas glorietas a construir en los accesos N. y S., de Almendralejo, coincidente la primera con la ubicación de la instalación de servicios pretendida. La Demarcación ha informado favorablemente sobre la conexión en su extremo Norte.

Asimismo se hace constar que se acompaña un solo ejemplar del proyecto y carece de otra documentación de la empresa solicitante, así como la referente a la disponibilidad de los terrenos.

La Resolución es denegatoria de la pretensión del interesado.

Contra dicha Resolución se interpone recurso de reposición, centrado en que no se motiva en absoluto las razones que llevan a la denegación.

Se aporta en el expediente informe sobre esta cuestión, haciendo constar que las obras de la autovía de la Plata en el tramo Mérida -Almendralejo están avanzadas, y se contempla la construcción de una glorieta en el enlace norte a la población de Almendralejo y la actual carretera Nacional 630. Se acompañan los documentos relativos a la circunvalación oeste de Almendralejo, planta de la expropiación, y planta de la glorieta en construcción.

El interesado solicita vista de esta documentación y realiza alegaciones, por entender que se aportan documentos desconocidos anteriormente. Insiste en la inexistencia de fundamentación de la denegación, que no se basa en motivos jurídicos.

La resolución de 4 de junio de 2003, desestima el recurso de reposición. Se centra básicamente en que la entidad solicitante pretende acceder a la proyectada E.S. desde la futura glorieta cerrada que existirá en la CN 630 cuando finalicen las obras de la Autovía de la Plata en su tramo Mérida Almedralejo, clave 12-BA 2800 en fase avanzada. Se refiere al estudio informativo "Nueva Circunvalación Oeste de Almendralejo" de la junta de Extremadura, en que figura la nueva carretera autonómica conectada con la CN 630 en la glorieta, por tanto se dejará la conexión correspondiente a la glorieta preparada para su entronque en la nueva circunvalación.

Se deniega por ello la autorización, pro no considerar adecuada una nueva conexión a la glorieta citada, para evitar puntos conflictivos en las carreteras.

Contra dicha Resolución se interpone recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que no se expone ningún precepto concreto que impida acometer la instalación de la ES en la glorieta citada.

Alega como motivos de impugnación, en primer lugar, la anómala actuación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, porque no ha conocido las razones por las que se acordó la denegación de la obra, se han ocultado los motivos de denegación, y se interpreta incorrectamente la delegación de competencias. Entiende que la resolución de 5 de marzo de 2002 debería anularse.

En cuanto al fondo, se refiere a la competencia del Ministerio de Fomento en cuanto a los accesos a vías de comunicación. Alega en segundo lugar, que la denegación del acceso se ha basado en arbitrariedad y no en discrecionalidad y plantea que la ES debe concederse en el lugar inicialmente proyectado, puesto que en la glorieta solo se encontrarán los dos tramos de la N-630, el tramo de la A-66 y el previsto enlace norte de acceso a la población. Solicita que se le conceda el acceso pretendido, o subsidiariamente, por la futura variante Norte de Almendralejo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, y alega que se está enjuiciando el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración., la posibilidad de un acceso para una Estación de Servicio. Se refiere al art. 28 de la ley 25/88 y al art. 70 del RD 1812/94 de 2 de septiembre. Alude también a la OM de 16 de diciembre de 1997. Se refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos, y al acierto de los informes técnicos aportados.

Entiende que no se producen los defectos formales alegados, considera que no procede declarar nulidad alguna por tal motivo.

TERCERO

La cuestión objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas que denegaban autorización para realizar una Estación de Servicio en el punto kilométrico 647-250 de la CN 630, tm de Almendralejo (Badajoz)

Se plantean en primer lugar, diversas cuestiones de contenido formal que deben examinarse. Cuando se interpuso recurso de reposición, se examina en la resolución dictada al efecto la cuestión relativa a la resolución dictada por el Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, recordando que la delegación en que se debió apoyar no es la Resolución de 4 de junio de 1996, sino la de 11 de marzo de 1993, aspecto que además de su contenido estrictamente formal, no incide en el tema de fondo, que por lo demás, es examinado exhaustivamente en la Resolución dictada resolviendo el recurso de reposición. No siendo incompetente el órgano que dicta el acto ni por el territorio ni por la materia no se plantea motivo de nulidad radical alguno, y como de hecho la resolución recurrida directamente subsana el posible error estrictamente formal en lo relativo a la base de la delegación, que existe en todo caso, no se aprecia razón para la anulación de la primera resolución

A ello se añade el hecho de que la propia recurrente considera que lo que realmente procede es examinar el tema de fondo, para resolver la cuestión objeto de controversia, y ello precisamente porque la cuestión formal no tiene la trascendencia suficiente como para acordar la nulidad del acto.

CUARTO

Centrando el tema en la cuestión de fondo planteada, procede examinar los distintos motivos de impugnación planteados por el recurrente en su demanda.

En primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR