SAP Madrid 222/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:16244
Número de Recurso173/2005
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

CARLOS MARTIN MEIZOSO

RJ 173-2005

Juicio de Faltas 404-2000

Juzgado de Instrucción 6 de Majadahonda

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 7 de junio de 2005

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Jesus Miguel y Génesis Seguros Generales, Bartolomé y Lucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Majadahonda, el 10 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 8,30 horas del día 4 de mayo de 2000 Jesus Miguel circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad Citroen Xsara, matrícula F-....-FK, con póliza de seguro en vigor con la compañía Génesis, número NUM000, por la carretera M-50 (Eje Pinar) sentido A-6, cuando al llegar a la altura del kilómetro 16, partido judicial de Majadahonda, accionó el sistema de frenado de su vehículo, no logrando hacerse con el mismo y colisionando por alcance contra el Seat Ibiza matrícula F-....-FZ conducido por Pedro, con póliza de seguro en vigor con Mutua Madrileña Automovilista número NUM001, que le precedía.

Tras esta primera colisión y transcurrido en escaso margen de tiempo, se produjo una segunda colisión múltiple por alcance en la que se vieron implicados los siguientes vehículos, sin que haya podido determinarse la dinámica de su producción: el Peugeot 106 matrícula F-....-FH, conducido por Lucía y con póliza de seguro en vigor concertada con Mutua Madrileña Automovilista número 1575464; el Ford Sierra matrícula F-....-FW, conducido por Ángel Daniel y con póliza de seguro en vigor concertada con Winterthur número NUM002 ; el Renault Clío matrícula F-....-FD, conducido por Everardo y con póliza de seguro en vigor con Allianz número NUM003 ; el Seat Ibiza matrícula W-....-WM, conducido por Soledad y con póliza de seguro en vigor con Pelayo número NUM004 ; y la Renault Kangoo matrícula F-....-MF, conducida por Bartolomé y propiedad de Servicasa, S.L y con póliza de seguro en vigor concertada con Winterthur número 30/5221165; y

Como consecuencia de la primera colisión Pedro resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya sanidad precisó tratamiento médico, invirtiendo 90 días en curar, 15 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuela síndrome cervical postraumático leve y balance articular: limitación en los últimos grados de movilidad. Se han acreditado ingresos netos anuales por importe de 18.726,06 €".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días Multa a razón de tres euros de cuota diaria, que deberá hacer efectivas en un solo pago una vez firme la presente resolución, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, pago de una sexta parte de las costas procesales si las hubiera, y a que indemnice a Pedro en la cantidad de 2.790,31€ por la incapacidad temporal y 10.524,65€ por las lesiones permanentes; declarando la responsabilidad civil directa de Génesis, quien viene obligada a abonar el interés del 20% desde la fecha del siniestro; absolviendo a Pedro, Soledad, Everardo, Bartolomé y Lucía de la falta de la que venían siendo acusados y declarando de oficio las quintas sextas partes de las costas".

Tercero

El recurso interpuesto por Jesus Miguel y Génesis Seguros Generales, interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se contemple la indemnización que corresponde por el alacance sufrido por este apelante, se estime la real secuela sufrida por Pedro, ajustando en 8 puntos la valoración de sus secuelas y se estime que los intereses del 20 % no habrán de ser aplicados hasta transcurridos los 2 años desde acaecidos los hechos.

Cuarto

El formulado por Bartolomé solicita que se acuerde la responsabilidad penal y civil contra Everardo y Soledad, los propietarios de los vehículos conducidos por ellos como responsables civiles subsidiarios y la responsabilidad civil directa de las compañías de seguros Allianz Ras y Pelayo respectivamente.

Quinto

El presentado por Lucía únicamente persigue la expedición de auto de cuantía máxima.

Sexto

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Pedro, Soledad y Pelayo Mutua de Seguros, impugnaron el recurso presentado por Jesus Miguel y Génesis Seguros Generales.

Séptimo

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Soledad y Pelayo Mutua de Seguros impugnaron el recurso presentado por Bartolomé.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso de Jesus Miguel y Génesis Seguros Generales tiene varias vertientes:

  1. Pretende la condena de Myrian GIL, Everardo y Soledad, quienes resultaron absueltos en primera instancia.

    Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

    El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

    No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

    Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

    Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

    Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Sin embargo, toda esta doctrina sobre el...

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