SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5222
Número de Recurso352/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre homologación

de título. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la Orden de 3 de Septiembre de 2.003, que homologa al título español de Arquitecto técnico, el de Tecnólogo en Construcción obtenido por D. Jose Ramón en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA de Colombia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y transcurrido el término de prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones tras lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2.006 en el que, efectivamente, se votó y falló; por Providencia de 15 de Septiembre siguiente se acordó, con suspensión del término para dictar sentencia y en aplicación del art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, dar traslado a las partes para que presentaran alegaciones sobre la posibilidad de que el recurso contencioso hubiera sido presentado fuera de plazo, traslado que evacuaron en el término concedido, oponiéndose la demandante a la extemporaneidad del recurso y solicitando el Abogado del Estado que se declarase la inadmisibilidad al amparo del art. 69.e) de la propia Ley Jurisdiccional. Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006, se alzó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de Septiembre de 2.003, que homologa al título español de Arquitecto Técnico, el de Tecnólogo en Construcción obtenido por D. Jose Ramón en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA de Colombia.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se anule la Orden impugnada por la que se acordó la homologación.

En defensa de su pretensión alega que tuvo conocimiento de la Orden de homologación cuando el interesado solicitó la colegiación en el Colegio de Madrid teniendo conocimiento la Junta de Gobierno del demandante, el 23 de Enero de 2.004, de que D. Jose Ramón había solicitado la incorporación a dicho Colegio aportando para ello la Orden de homologación de 3 de Septiembre de 2.003; entiende que los estudios realizados en Colombia no son de nivel universitario por lo que la homologación debió tramitarse de acuerdo con el Real Decreto 104/1988, de 29 de Enero y, además, y guardan más similitud con los títulos de Formación Profesional españoles; añade que los estudios colombianos conducentes a dicho título, carecen de equivalencia con los españoles para obtener el de Arquitecto Técnico y el dictamen emitido por el Consejo de coordinación universitaria, favorable a la homologación, desconocía cuales eran los contenidos y el nivel de cada asignatura, cuya carga lectiva ignoraba, ya que no examinó los programas de las distintas materias, sino sólo el certificado de estudios del que se desprenden, en todo caso, importantes carencias en materias troncales como Mantenimiento y Rehabilitación de Edificios, Equipos de Obra o Seguridad y Prevención.

En sus alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso señala que no pudo ser parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Orden ministerial y, por tanto, no pudo impugnarla en el plazo de dos meses después de haberse dictado y cita diversas sentencias del Tribunal y un Auto de esta Sala de 18 de Julio de 2.006 dictado en un recurso similar al presente, en el que se rechaza la inadmisibilidad.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que se ha seguido el procedimiento previsto en el Real Decreto 86/87 y que el contenido favorable del informe no puede ser sustituido por la opinión subjetiva del recurrente, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado; en sus alegaciones sobre la extemporaneidad manifiesta que el recurso es inadmisible al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Esta Sala venía rechazando las alegaciones de extemporaneidad planteadas en recursos similares al presente por el representante de la Administración, bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias, por ejemplo de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia.

Sin embargo, en fechas muy recientes, el Alto Tribunal ha variado el criterio anterior en el sentido que veremos a continuación, y en el primer caso fue parte el mismo Colegio demandante en este recurso y el título homologado al correspondiente español era el de Maestro Mayor de Obras, expedido en Argentina, y que carecía de nivel universitario, circunstancia que también concurre, según la demanda, en el título colombiano homologado, aunque en este caso, tras superar el solicitante la prueba de conjunto a que la Administración condicionó la homologación. No obstante lo anterior, y aunque esta Sala rechazaba, como se ha dicho, las alegaciones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso o la falta de legitimación del colegio profesional, venía desestimando este tipo de recursos tras comprobar que el Consejo de Universidades había realizado el juicio técnico de equivalencia entre los estudios extranjeros y los españoles correspondientes al título objeto de homologación y que su dictamen no era manifiestamente erróneo o había sido emitido con infracción de las normas reguladoras del procedimiento o, en definitiva, podía ser alterado por alguna de las causas que permiten revisar la discrecionalidad técnica atribuible al Consejo de Universidades.

La nueva doctrina del Tribunal Supremo se recoge en dos recientes sentencias de 20 de Julio y 20 de Septiembre de 2.006 (recursos de casación nº 2760/2.001 y 1943/2.000, respectivamente), que modifican su criterio anterior, y cuyo tenor literal se reproduce íntegramente desde su Fundamento Jurídico Segundo, ante el alcance del cambio de criterio que debemos ahora aplicar en este recurso por primera vez:

"SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el...

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