SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:443
Número de Recurso703/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 703/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Adriana , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandados "GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A."," LA ESTRELLA, S.A.", D. Juan Ignacio , "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " y Dª Encarna , representados, respectivamente, por los Procuradores D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, D. MIGUEL ÁNGEL

BAENA JIMÉNEZ, Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE, Dª NURIA MUNAR SERRANO y D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ, contra resolución del Ministerio de fecha 28 de febrero de 2007, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por los codemandados se contestó a la demanda en fechas 8, 15 y 16 de septiembre de 2009.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de octubre de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de febrero de 2007, en la que se desestimó solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por Dª Adriana , al no apreciarse el nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, que, en consecuencia, no procede sea reparado por la Administración. La reclamación formulada por Dª Adriana , viuda de D. Doroteo , deriva de accidente de automóvil ocurrido el día 6 de agosto de 2001, en el trazado antiguo de la Carretera Nacional V, punto kilométrico 198,150, cuando volcó la furgoneta matrícula ....-VCJ , produciéndose dos víctimas mortales (una de ellas el esposo de la actora) y cuatro heridos, así como daños materiales. Se afirma que el siniestro se produjo como consecuencia de la irrupción de un venado en la calzada, perdiendo el conductor el control del vehículo al intentar sortear al animal y cayendo por un desnivel existente en el lado izquierdo de la carretera, y se reclama un total de 150.253 euros, con los intereses legales correspondientes, instando la condena conjunta y solidaria de demandado y codemandados.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

SEGUNDO.- Siendo parte en el proceso la empresa "GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", adjudicataria de la conservación y mantenimiento de la Carretera Nacional V, tramo antiguo, en calidad de codemandada, ello evita abordar el óbice procesal -falta de litisconsorcio pasivo necesario- que formula el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Si es menester, por el contrario, atender la alegación de litispendencia que dos de los codemandados -Dª Encarna y la entidad "LA ESTRELLA, S.A."- formulan, en relación con otro pleito, identificado con el núm. 924/2005, que al parecer se sustancia en relación con los mismos hechos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que figura demandada la Junta de Extremadura y los aquí codemandados.

Tiene reiteradamente expresado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de abril de 1993 ) que los efectos de la litispendencia son parangonables a los de la cosa juzgada, esto es, "evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas Sentencias", con la particularidad de que la litispendencia "actúa sobre un proceso que en relación con la Sentencia que pudiera dictarse en otro sea contradictoria". Por tanto, consolidada doctrina legal apunta a que la litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, ex artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional , tiene finalidad y naturaleza coincidentes, se insiste, con las de cosa juzgada, pues está orientada a evitar, en aras al...

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