SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:511
Número de Recurso453/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación 453/2010 seguido a

instancia de DON Jorge , representado por el procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por el

letrado Don Andrés Díaz Palma, contra Sentencia de 30 de abril de 2010 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo número 11, en los autos de Procedimiento Abreviado 226/09, siendo parte apelada la Administración del Estado,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de la petición de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el Procedimiento Abreviado 226/09 dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 , por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Jorge frente a resolución del Ministro del Interior de 26 de mayo de 2009, dictada por delegación por el Director General de Política Interior, por la que se inadmitía a trámite su petición de asilo, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado; sin imposición de costas.

SEGUNDO.- El expresado recurrente presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conducente a su derecho, para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la impugnada, y admitiendo a trámite la petición de asilo.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, alegando su conformidad a derecho.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo se formó rollo de apelación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 26 de enero de 2011, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución de 26 de mayo de 2009 inadmitió a trámite la petición de asilo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 .

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación confirmó la legalidad de la resolución administrativa impugnada, argumentando, en lo que aquí interesa, que la misma se encontraba debidamente motivada, puesto que expresaba las razones por las que era procedente la inadmisión a trámite de la demanda de asilo, a saber, porque los hechos invocados por el recurrente no conformaban causa de asilo, de acuerdo con lo establecido en el letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 .

En lo atinente al fondo del asunto el juzgador de instancia establece que el demandante relataba " que colaboró con la Policía de su país contra el tráfico de drogas, hasta que un agente de Policía le informó que la operación había terminado, negándole el contacto con nadie y quitándole su teléfono móvil, llevándole a Malí sin poder regresar a su país, desde donde fue a Argelia y posteriormente a Marruecos, desde donde llegó en barco a España". A la vista del relato, y de los razonamientos expuestos en el informe del instructor del expediente, establecía que no concurría causa de asilo, puesto que el recurrente no algaba ningún motivo para la concesión del derecho de asilo de los establecidos en la Convención de Ginebra de 1951, concretado en sufrir persecución por motivos de raza, religión, motivos políticos, ideológicos o pertenencia a una etnia o grupo social. De otro lado, afirma, atendida la colaboración del recurrente con las autoridades del sus país en la persecución del tráfico de drogas, correspondería a las autoridades prestar la protección correspondiente.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que la sentencia incurre en un error en la apreciación de los hechos, por aplicar restrictivamente los motivos establecidos en la Convención de Ginebra. Asimismo denuncia al indebida inadmisión de la prueba, toda vez que aportó declaración del interesado en la que especificaba los motivos de la petición de asilo, que fue inadmitida, provocando indefensión, toda vez que la declaración detallada del demandante de asilo hubiera podido cambiar el sentido de la sentencia. Por ello, entiende que debe practicarse prueba en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 85.3 de la LJCA .

Por lo que respecta a la causa de asilo aplicada, reitera que los hechos conforman causa de asilo, toda vez que el Sr. Jorge colaboró con las fuerzas policiales como informador frente a las actividades delictivas del Ejército, y ante el peligro que corría su vida fue llevado a la frontera con Malí; ello comporta una persecución por parte del Estado, que debe ser merecedora de protección.

Respecto a la falta de motivación de la actuación administrativa se remite a lo expresado en la demanda.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que el recurso es reiteración de lo expuesto en la instancia, que obtuvo cumplida respuesta, razón por la que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Hemos de comenzar el estudio de las diferentes cuestiones que propone la parte apelante, mediante el examen de denunciada vulneración del derecho a la prueba, a través de la que se pretende incorporar a los autos la declaración del demandante de asilo, como medio probatorio.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional, y procede su práctica en supuestos tasados ( artículos 85.3 LJCA ; 460.2 LEC): es decir, de acuerdo con lo establecido en el artículo...

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