STS, 9 de Febrero de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:286
Número de Recurso2864/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2864 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1087 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el Recurso número 1087 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barrundia contra el Acuerdo de 13 de junio de 2006 del Consejo de Gobierno Vasco, desestimatoria del requerimiento formulado en relación con la línea límite de los municipios de Barrundia y Eskoriatza debemos declarar: 1º.- La no conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto. 2º.- La obligación de la administración demandada de proceder a efectuar la divisoria entre los municipios de Barrundia y Eskoriatza, de acuerdo con la divisoria de aguas "de siempre", conforme al acta de 1927. todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO.- En escritos de veinticuatro y veintiocho de abril de dos mil nueve, el Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de abril de dos mil nueve, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de diecisiete de junio y diez de julio de dos mil nueve, por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Procurador Don Felilpe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, respectivamente procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de octubre de dos mil nueve.

CUARTO .- Por providencia de veintidós de febrero de dos mil diez, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Barrundia, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Diputación Foral de Guipúzcoa.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las representaciones procesales tanto de la Diputación Foral de Guipúzcoa como del Gobierno Vasco interponen recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sección Segunda, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1087/2006 , deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Barrundia contra el Acuerdo de trece de junio de dos mil seis del Consejo de Gobierno Vasco, que desestimó el requerimiento formulado en relación con la línea límite de los municipios de Barrundia y Eskoriatza, y que estimando el mismo anuló el Acuerdo citado y dispuso que la Administración demandada procediera a efectuar la divisoria entre los municipios citados, de acuerdo con la divisoria de aguas "de siempre", conforme al Acta de 1927.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia que constituye el objeto del recurso identificó en el fundamento primero el Acuerdo recurrido, y, seguidamente, expuso las posiciones procesales de las partes, y así expresó: "Que por el Ayuntamiento de Barrundia se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 13 de Junio de 2006 del Consejo de Gobierno Vasco, desestimatorio del requerimiento formulado en relación con la línea límite de los municipios de Barrundia y Eskoriatza.

La demanda se basa en alegar que las resoluciones recurridas pretenden ejecutar la resolución de 12 de Febrero de 2001 en términos distintos a los que en la misma se recogen, dado que entiende que la divisoria de aguas a la que tal resolución se refiere, no puede ser otra que la divisoria de aguas de siempre, a la que se referían las actas de 1.889 y 1.927, y no a otra distinta que haya podido aparecer tras las obras del parque Eólico de Elgea.

Por su parte, tanto la representación del Gobierno Vasco como las de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y del Ayuntamiento de Eskoriatza contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado".

En el segundo fundamento la Sala rechazó la causa de no admisión del recurso planteada por el Ayuntamiento de Eskoriatza que consideró que existía cosa juzgada, y así dijo: "Que la primera cuestión que ha de ser analizada por la Sala, se refiere a que el Ayuntamiento de Ezkoriatza plantea la excepción de cosa juzgada, aduciendo que lo que es objeto del presente recurso fue resuelto en los procedimientos, acumulados números 1321/01 y 1333/01, seguidos ante esta Sala, y resueltos por Sentencia de 9 de octubre de 2003 , que declaraba conforme a derecho la resolución del Director de Administración Local del Gobierno Vasco de 12 de Febrero de 2001. Se señalaba que esta resolución no sólo fijaba el deslinde de los municipios de Barrundia y Ezkoriatza fijando su línea límite, sino que también se ordenaba la manera en la que se debía efectuar el amojonamiento.

La Sala considera que no concurre la excepción de cosa juzgada alegada por el Ayuntamiento de Eskoriatza toda vez que la pretensión de la parte actora no sólo no cuestiona el contenido de la resolución de 12 de Febrero de 2001 sino que, partiendo de su firmeza, lo que solicita es que se ejecute en sus propios términos, pues lo que entiende la recurrente es que tal ejecución ha sido efectuada incorrectamente.

De ahí que esta excepción deba ser rechazada por la Sala".

El tercero de los fundamentos entra en el fondo de la cuestión litigiosa, y manifiesta que: "en la demanda lo que se alega es que las resoluciones recurridas pretenden ejecutar la resolución de 12 de Febrero de 2001 en términos distintos a los que en la misma se recogen, dado que entiende la parte que la divisoria de aguas a la que tal resolución se refiere, no puede ser otra más que la divisoria de aguas de siempre, a la que se referían las actas de 1.889 y 1927, y no otra distinta que haya podido aparecer tras las obras del parque eólico de Elgea. En concreto, en el suplico de la demanda se solicita que "se determine dicha divisoria de conformidad con la situación del terreno antes de la instalación del Parque Eólico de Elgea y del movimiento de tierras producido en su ejecución."

La representación del Gobierno Vasco alega, en su contestación a la demanda, que las obras del parque finalizaron antes de que se dictara la resolución de 12 de Febrero y de que los técnicos se desplazaran al terreno y emitieran su informe, con lo que las referencias físicas, hay que entenderlas y situarlas en el momento en que se produjeron, pues con posterioridad no se ha producido modificación física alguna del terreno, debiendo, en consecuencia, considerarse correcta la resolución impugnada".

El cuarto de los fundamentos destaca del expediente administrativo la secuencia temporal de los acontecimientos. Y sobre ello afirma lo que sigue: "Que, desde el punto de vista temporal, destacamos los siguientes elementos, derivados del expediente administrativo:

  1. el 26 de Octubre de 1.999, los Ayuntamientos de Aretxabaleta, Eskoriatza y Oñati, iniciaron los trámites para proceder al reamojonamiento de la sierra de Elgea.

  2. Ante la falta de acuerdo, el 11 de Abril de 2000, el Gobierno Vasco se dirige al Instituto Geográfico Nacional.

  3. El 23 de Octubre de 2000 finalizan las obras del parque eólico de Elgea.

  4. El 12 de Febrero de 2001 se dicta la resolución cuya ejecución se insta en este momento.

  5. El 19 de Mayo de 2001 finaliza el plazo señalado para fijar sobre el terreno el lugar de colocación de los mojones.

  6. El 29 de Mayo de 2001 se solicita al Instituto Geográfico Nacional la designación de ingeniero(s) que proceda(n) a ubicar los mojones de conformidad con la resolución de 12 de Febrero de 2001.

  7. Los días 20 y 24 de Agosto de 2001, los técnicos del Instituto Geográfico Nacional realizan la toma de 1.000 puntos sobre el terreno y con fecha 2 de Octubre de 2001 emiten el informe solicitado.

  8. El 14 de Noviembre de 2006 se procede a la colocación de los mojones números 3 a 10 comunes a la línea de término de los municipios de Eskoriatza y Barrundia.

A lo expuesto, se ha de añadir que la resolución de 12 de Febrero de 2001 fue objeto de impugnación ante esta Sala tanto por la Diputación Foral de Álava como por el Ayuntamiento de Barrundia, dictándose la sentencia de 9 de octubre de 2003 , que es firme, y cuyo fallo procede a desestimar los recurso y a confirmar la resolución recurrida".

Y es en el fundamento quinto en el que efectivamente la Sentencia resuelve el litigio manifestando: "Que, sentado lo anterior, las cuestiones que han de ser resueltas en el presente recurso son dos. Por un lado, cuál sea el alcance de la resolución de 12 de Febrero de 2001 y, por otro, si la ejecución de la misma se efectúa de forma correcta o incorrecta. En cuanto a la primera cuestión, es decir, cuál sea el alcance de la resolución de 12 de febrero de 2001, hemos de referirnos a la parte dispositiva de dicha resolución.

En el texto de la misma, publicado en el BOPV de 28 de febrero de 2001, se procede a:

  1. - Fijar la línea límite de los municipios de Barrundia y Eskoriatza en los siguientes términos: a) Del mojón nº 1 ( común a ambos municipios y al de Leintz-Gatzaga) al nº 2 según la recta que les une; b) del mojón nº 2 al punto de intersección de la normal trazada desde el mojón nº 3 a la divisoria de aguas del monte con esta divisoria; en línea recta; c) desde el punto de intersección de la normal trazada desde el mojón nº 3 a la divisoria de aguas con ésta hasta el mojón nº 11 (común a los municipios de Barrundia, Ezkoriatza y Aretxabaleta).

  2. - Los mojones números 3 al 10 deberán ser colocados, en la divisoria de aguas del monte (o, en su caso, sustituidos por otros que lo estén), en los puntos de intersección de ésta con la normal trazada a la misma desde la ubicación actual de cada uno de dichos mojones".

A la vista de la falta de acuerdo sobre la colocación de los mojones 3 al 10, el 2 de octubre de 2001, se emite informe por el Instituto Geográfico Nacional, señalando la ubicación de tales mojones.

Ha de determinarse, por tanto, si la resolución de 12 de Febrero de 2001 sigue el criterio de la divisoria de aguas (de siempre), correspondiente al acta de 28 de septiembre de 1927. Lo cierto es que la Sala entiende que, de la fundamentación de dicha resolución y sus continuas referencias al acta de 1927, puede concluirse que se ha de seguir la divisoria de aguas tradicional correspondiente a aquél acta.

La prueba pericial practicada, realizada por el perito judicialmente designado, el topógrafo Sr. Intxaurrondo Satrústegui, llega a las siguientes conclusiones: "Así pues, al estudiar el plano y aceptando un margen entre la colocación de los mojones respecto de la divisoria de aguas, teniendo en cuenta el paraje en el que se ubican ambos, puede decirse que los mojones 3, 6, 8, 10 y 11 se hallan situados en la divisoria de aguas original de la sierra, pudiendo incluirse el mojón 9, dependiendo éste último del criterio utilizado.

No obstante, y respecto a los mojones 4, 5 y 7, no coinciden con la divisoria original.

Sorprende, sin embargo, la alineación de los mojones 3, 4, 5, así como la alineación de los mojones 6, 7 y 8, encontrándose ambas bien alineadas entre sí, por lo que no parece ser obra de la casualidad, si bien se desconoce el motivo.

Mojones del Instituto Geográfico Nacional:

Todos los mojones colocados por el Instituto Geográfico Nacional, IGN; coinciden con la divisoria actual, pero no con la divisoria de aguas original de siempre que marcan las actas de 1927.

Los mojones del IGN 6, 7, 8 y 10 han sido colocados en las zonas donde la afección de las obras del Parque Eólico de Elgea es patente, alterando la divisoria original.

Sin embargo, los mojones 4, 5 y 9, donde no existe afección por las obras del parque, son coincidentes, según criterio, con la divisoria de aguas original".

Por tanto, los mojones I G N, colocados en ejecución de la resolución de 12 de Febrero de 2001, números 6, 7, 8, 10 han sido colocados en las zonas donde la afección de las obras del parque eólico de Elgea se ha producido, alterando la divisoria original.

Por cuanto se ha expuesto, se ha de proceder a estimar el presente recurso, dado que la resolución de 12 de Febrero de 2001 no se ha ejecutado en sus propios términos y ordenar a la Administración demandada a que proceda a efectuar la divisoria entre los municipios de Barrundia y Ezkoriatza, de acuerdo con la divisoria de aguas "de siempre", conforme al acta de 1927".

TERCERO.- El recurso del Gobierno Vasco contiene un primer motivo al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción "de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre Reguladora del Derecho de Petición . El Ayuntamiento recurrente en la instancia comienza solicitando que se acuerde la alteración de los mojones, petición que se debe enmarcar dentro del derecho de petición, pero que no garantiza un derecho a que se le conceda lo solicitado.

La sentencia revisa el acto firme e inatacable, que ni siquiera fue objeto del recurso".

La oposición a este motivo niega que ejerciese el derecho de petición sino que lo que solicita es que se ejecute la Resolución de 12 de febrero de 2001 y lo que se pretende es su ejecución en sus propios términos.

El motivo no puede estimarse. Pese a lo que en el mismo se afirma la Corporación local recurrente cuando se dirigió al Gobierno Vasco no estaba ejercitando el derecho de petición que como derecho fundamental consagra el Art. 29 de la Constitución Española al expresar que: "Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley". Y ello porque como expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , que reguló ese derecho inspirándose en la Doctrina del Tribunal Constitucional, y especialmente en la Sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres , "las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado".

Y es obvio que como dijo la Sentencia de instancia aquí recurrida, cuando el Ayuntamiento de Barrundia se dirigió al Gobierno Vasco en dos mil seis lo hizo en uso de un interés legítimo en tanto que pretendía que se diese satisfacción a que la delimitación de las lindes entre su término municipal y otros municipios, y, en particular, el de Eskoriatza, se estableciese de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 2 de febrero de 2001 de la Dirección General de Administración Local, que era firme, puesto que cuestionada en su día por la Corporación ahora recurrida, fue declarada conforme a Derecho por Sentencia de 9 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia en el País Vasco. De modo que lo que se instaba era la ejecución de esa Resolución en sus términos, al entender que la fijación de las lindes no era conforme a lo allí declarado. Y tampoco es admisible que se diga que la Sentencia revisa un acto firme e inatacable que ni siquiera fue objeto de recurso, puesto que la Sentencia ahora recurrida lo que hace es resolver acerca del modo en que se debía ejecutar la Resolución de dos de febrero de dos mil uno, hecho sobre el que no mostró su conformidad la Corporación municipal alavesa a la que afectaba, y fue sobre esa cuestión sobre la que se pronunció la Sentencia.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el anterior considera que la Sentencia de instancia vulneró el Art. 108 de la Ley 30/1992 pues la petición de modificar un acto administrativo firme y consentido transcurridos cuatro años no es posible.

Por la misma razón que en el supuesto anterior no se trataba de revisar un acto sino de ejecutar correctamente lo dispuesto por la Resolución ya citada.

Efectivamente el Art. 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que invoca el motivo se ubica en el capítulo II del título VII de la Ley que dedica a los recursos administrativos, y en el se afirma "que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el Art. 118.1 ".

Ciertamente lo que el Ayuntamiento de Barrundia planteó al Gobierno Vasco no fue ni como ya negamos una petición, ni tampoco la revisión de la resolución firme en la que se resolvió acerca del deslinde y amojonamiento de los municipios de Barrundia (Álava) y Eskoriatza (Guipúzcoa), sino que se limitó a pretender que la misma se cumpliese en los términos que determinó la Dirección General de Administración Local y que, a su juicio, incumplía la fijación efectuada atendiendo a lo que resultaba de lo informado por el Instituto Geográfico Nacional.

El motivo se rechaza.

QUINTO.- El tercero de los motivos se apoya también en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción e invoca como infringido el "artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, la parte dispositiva de la sentencia impone a la Administración demandada la obligación de que se proceda a efectuar la divisoria, con lo que se priva de eficacia a la resolución de dos de febrero de dos mil uno y a la posterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco de nueve de octubre de dos mil tres ".

Al oponerse a este motivo de casación que formula el Gobierno Vasco el Ayuntamiento de Barrundia alega que si se argumenta que existía cosa juzgada el motivo debió plantearse por el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, como por su parte hizo, según afirma, la Diputación Foral de Guipúzcoa cuando también planteó esta cuestión de la existencia de cosa juzgada. Añade a lo anterior que no existía cosa juzgada sino que se alegaba incorrecta ejecución de un acto firme.

El motivo debe rechazarse. En primer término no podemos aceptar que el motivo estuviese mal planteado al formularse al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la jurisdicción. Lejos de ello ese es su correcto planteamiento. Y ello porque como tiene declarado esta Sala cuando se cuestiona la aplicación de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de las previstas en el Art. 69 de la Ley de la Jurisdicción el motivo como ocurrió en este supuesto, debe articularse al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Así resulta de la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2008, recurso de casación número 1007/2007 , cuando afirma que "es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ). Tampoco el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por tanto, es apropiado para amparar la infracción del artículo 24.1 de la CE denunciada, pues su invocación en el presente caso va referida a la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo ( STS de 5 de febrero de 2008 ). Dicho de otra forma, el artículo 88.1.c ) de la LJCA, en relación con el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", no está referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico ( STS 15 de marzo de 2005 que, a su vez, cita la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 , 19 de julio de 2001 y 2 de abril de 2003 , y los Autos de 17 de septiembre de 1997, 19 de junio de 2003 )".

Amén de lo anterior tampoco puede aceptarse que se vulnerase la cosa juzgada porque la pretensión ejercitada ante el Gobierno Vasco no se dirigía contra la Resolución de dos de febrero de dos mil uno ni cuestionaba la Sentencia que la confirmó sino el modo en que se hacía efectiva la aplicación de la Resolución porque a juicio de la recurrente no se respetaba el modo en que según la Resolución inicial debían fijarse los límites entre ambos municipios en la sierra de Elgea.

SEXTO.- El cuarto de los motivos se acoge al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción e invoca "incoherencia de la sentencia al sostener que no existió cosa juzgada. Además, incurre también la Sentencia en el error de aceptar expresamente la resolución de 12 de febrero de 2001, para luego señalar una divisoria de los términos distinta a la que en dicha resolución se contiene".

Se opone por parte de la recurrida que no hay incoherencia por qué en un motivo o fundamento de la Sentencia se mencione el contenido de la resolución que se recurre y en el otro se resuelva la cuestión del litigio.

Conviene que antes de abordar la resolución del motivo hagamos una breve consideración al modo incorrecto en que se articulan los mismos en el recurso desde el punto de vista de la ortodoxia del recurso de casación que debe respetarse. Queremos decir con ello que cuando se plantean motivos tanto por el apartado c) como por el d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción aquellos que se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y que, por tanto, se acogen al apartado c) deben preceder a los que se basan en el apartado d), de modo que en consecuencia ese debe ser el orden en que deben aparecer en el recurso puesto que deben ser examinados previamente por el Tribunal dadas las consecuencias que la estimación de alguno de esos motivos puede tener en orden al resultado del proceso. Es claro que en este supuesto no se ha procedido de ese modo incurriendo así en una práctica incorrecta, que aún cuando en este caso no influya en la decisión final de la Sala, si debería tenerse en cuenta.

Recordamos que el motivo afirma que la Sentencia incurrió en incoherencia interna. Bien entendida esa expresión debe considerarse que lo que se achaca a la Sentencia es una incongruencia interna que sería tanto como afirmar que la decisión que expresa el fallo ha de ser coherente con los fundamentos que le preceden de modo que exista entre uno y otros la deseada y necesaria coherencia.

Pues bien también este motivo merece decaer. No hay incongruencia interna en la Sentencia de instancia por el hecho de que en el fundamento tercero declare que entra en el fondo de la cuestión litigiosa y en el se refiera al planteamiento de la demanda en cuanto al modo en que se pretende ejecutar la Resolución inicial firme y a la postura de la Administración demandada, aún cuando es en el fundamento quinto, una vez que afirma cuales son las cuestiones que ha de resolver, cuando realmente decide la cuestión litigiosa.

SÉPTIMO.- El motivo quinto como el anterior se acoge al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente no menciona, "al producirse una infracción en la valoración de la prueba, no ajustándose a las reglas de la sana crítica, incurriendo en arbitrariedad".

Este motivo debe rechazarse sin entrar en su consideración puesto que está manifiestamente mal formulado toda vez que la valoración de la prueba no puede ser nunca un vicio in procedendo sino in iudicando por lo tanto a plantear por el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO.- Y el sexto motivo de igual manera que los dos anteriores se ampara en el apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción porque "la Resolución objeto del presente recurso no contiene ningún error material, por lo que no debió ser revisada".

Este motivo como los anteriores no puede estimarse. Está igualmente mal planteado puesto que se vincula con la inexistencia de un posible vicio, error material, no en la Sentencia que se recurre sino en la Resolución de 2001, que fue objeto del inicial recurso contencioso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco de 2003. Como es lógico los supuestos a que se refiere ese precepto de la Ley de la Jurisdicción han de referirse a las Sentencias de modo que el motivo incurre en un evidente error de planteamiento.

NOVENO.- Por su parte la Diputación Foral de Guipúzcoa interpuso también recurso de casación frente a la Sentencia de instancia formulando tres motivos. El primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto del Art. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al "haber rechazado la sentencia la excepción de cosa juzgada derivada del hecho de que existe una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco de 9 de octubre de 2003 . Además, la sentencia no razona de dónde se saca la conclusión de que la resolución de 12 de febrero de 2001 sigue el criterio de la divisoria de las aguas de siempre. Incurriendo por ello en una conclusión inmotivada e ilógica".

Este primer motivo no puede prosperar. No es cierto que la Sentencia carezca de motivación cuando esa falta se concreta en que rechazó la excepción de cosa juzgada que se había planteado. El fundamento segundo de la Sentencia da cumplida respuesta a esa cuestión al afirmar que "la pretensión de la parte actora no sólo no cuestiona el contenido de la resolución de 12 de Febrero de 2001 sino que, partiendo de su firmeza, lo que solicita es que se ejecute en sus propios términos, pues lo que entiende la recurrente es que tal ejecución ha sido efectuada incorrectamente". De modo que sí existe motivación para rechazar la inadmisión de cosa juzgada. Cuestión distinta es la disconformidad con esa motivación, pero eso queda fuera del motivo que se resuelve.

Y lo mismo ocurre con la idea que plantea el motivo en torno a que la Sentencia no razona de dónde saca la conclusión de que la resolución de 12 de febrero de 2001 sigue el criterio de la divisoria de las aguas de siempre. Incurriendo por ello en una conclusión inmotivada e ilógica. Tampoco esa conclusión está falta de motivación en la Sentencia pero que la razón que se ofrece para ello se califique no sólo de falta de motivación sino de carente de lógica no tanto tiene que ver con la presunta falta de motivación sino con una indebida valoración de la prueba que no tendría cabida en un motivo del apartado c).

DÉCIMO.- El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del Art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse aceptado la excepción de cosa juzgada.

Para rechazar el motivo es suficiente con que nos remitamos a lo expuesto en el fundamento quinto de esta Sentencia en el que desestimamos el mismo motivo planteado por el Gobierno Vasco. Los argumentos allí expuestos son trasladables a este lugar, si bien debe añadirse que así como en aquel supuesto el motivo acertadamente se planteaba por el apartado d), en este caso se utiliza como instrumento para su planteamiento el apartado c) del mismo número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que es claramente improcedente como allí expresamos. Esto sería bastante para rechazarlo, si bien y, como ya hemos dicho, nos remitimos a lo allí manifestado.

UNDÉCIMO.- Y el tercero de los motivos invocando el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , considera que la Sentencia infringe el "art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues fijada por los técnicos del Instituto Geográfico Nacional la divisoria, la sentencia considera que no se ha ejecutado la resolución de 12 de febrero de 2001, y con ello no se valora el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica. El Dictamen no debería ser apto para desvirtuar el informe elaborado por los técnicos del Instituto Geográfico Nacional".

También este motivo debe desecharse. Y ello porque la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Sala de instancia y en este caso así sucedió, sin que el motivo descalifique esa valoración alegando que la misma sea arbitraria o carente de lógica. Lejos de ello la Sentencia se detiene en el estudio de la Resolución inicial de dos mil uno y en lo en ella resuelto, y tras estudiar el informe pericial concluye que la resolución no ha sido debidamente ejecutada y en consecuencia estima el recurso y decide el modo en que han de situarse los mojones en la divisoria de aguas del monte.

DUODÉCIMO.- Al desestimarse los recursos procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 hacer expresa condena en costas a las Administraciones recurrentes, Gobierno Vasco y Diputación Foral de Guipúzcoa, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, (3.000 €), que satisfarán cada una de ellas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos bajo el número 2864 de 2009 por las representaciones procesales tanto de la Diputación Foral de Guipúzcoa como del Gobierno Vasco frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sección Segunda, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1087/2006 , deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Barrundia contra el Acuerdo de trece de junio de dos mil seis del Consejo de Gobierno Vasco, que desestimó el requerimiento formulado en relación con la línea límite de los municipios de Barrundia y Eskoriatza, y que estimando el mismo anuló el Acuerdo citado, y dispuso que la Administración demandada procediera a efectuar la divisoria entre los municipios citados, de acuerdo con la divisoria de aguas "de siempre", conforme al Acta de 1927, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho duodécimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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