STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:288
Número de Recurso2935/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.935/2.010, interpuesto por CLUB DE AUTOMÓVILES ANTIGUOS DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dª Susana García Abascal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de diciembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo 967/2.006 , sobre inscripción de marca número 2.650.681 "RALLY DE FALLAS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por D. Luis Pablo y D. Alexis contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 29 de septiembre de 2.005 y 17 de abril de 2.006, confirmatoria ésta última de la anterior al inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.650.681 "RALLY DE FALLAS", de tipo mixto, para servicios de la clase 41 del nomenclátor, que había sido solicitado por Club de Automóviles Antiguos de Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la parte codemandada tras su comparecencia, presentó ésta escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Club de Automóviles Antiguos de Valencia ha comparecido en forma en fecha 10 de mayo de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, formulando un único motivo por infracción del artículo 49.1 y 3 de la misma Ley jurisdiccional en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia estimando el motivo alegado y que ordene reponer las actuaciones al momento del emplazamiento a dicha parte para comparecer y personarse en las mismas en calidad de demandada para que pueda hacer valer sus derechos en la misma, declarando la nulidad de lo actuado desde aquel momento, con imposición de las costas a quien se opusiera a dicho pronunciamiento.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Club de Automóviles Antiguos de Valencia impugna en casación la Sentencia de 21 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administración (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por don Luis Pablo y don Alexis y anuló la marca mixta nº 2.650.681 "Rally de Fallas", para servicios de la clase 41, que había sido registrada por la entidad recurrente en casación.

La Sala de instancia justifica el fallo estimatorio en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La resolución recurrida basa la inadmisión de la alzada en el hecho de no haberse interpuesto en su momento oposición a la solicitud de la marca controvertida y ello por estarle vedado entrar en el fondo de la petición tras el trámite sin oposición. Ello es cierto pero implica que todo beneficiario de una marca debería estar permanentemente al aviso de cualquier solicitud de marca semejante, lo que es incompatible con la existencia del registro, el cual dota de publicidad a la marca concedida y de exclusividad a su titular, exonerándole de vigilancia sobre solicitudes ulteriores, que corresponden al registro mismo y, de ahí, el precepto del art. 18.4 de la Ley 17/01 , en virtud del cual la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicará la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades técnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

No ha acreditado, ni siquiera alegado, la Administración demandada que haya realizado esa búsqueda y haya sido infructuosa, ni es razonable pensar que carece de los medios informáticos adecuados. Las marcas registradas a favor de los actores eran RALLY FALLAS y VHR RALLY FALLAS y la solicitada e impugnada RALLY DE FALLAS, por lo que la simple búsqueda de las palabras RALLY y FALLAS hubiera dado con las protegidas por el registro de manera casi inmediata. No se trató de palabras semejantes o similares que hubieran podido dificultar la búsqueda, como hubiera podido suceder con Fallera, Fallero o Fallerismo, v.g., sino de la misma palabra; en cuanto a Rally, no cabe sino el mismo argumento.

TERCERO.- Por todo ello, ha de declararse que la Administración demandada no cumplió con su deber legal de búsqueda de registros anteriores sobre la misma denominación y que la impugnación de una marca, en casos como éstos, cabe en cualquier momento y desde que el interesado titular de una registrada tenga conocimiento de la inscripción de la nueva, lo que lleva a estimar el recurso dada la notoriedad de la similitud de la marca concedida con las registradas antes a favor de los actores, por el art. 6 de la Ley 17/01 y sin que sea necesario argumentar sobre la semejanza de las marcas registradas RALLY FALLAS y VHR RALLY FALLAS y diseño con la concedida marca nacional RALLY DE FALLAS de la clase 41." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

SEGUNDO

El recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que la entidad recurrente aduce la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), como consecuencia de no haber sido emplazada en los autos seguidos en la instancia, procedimiento en el que ha visto anulada la marca que había solicitado y registrado sin haber podido participar en el mismo.

Tiene razón la parte actora y es preciso estimar el motivo. Efectivamente consta en autos que la recurrente no fue emplazada en el recurso contencioso administrativo que los actores en la instancia entablaron contra la inadmisión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del recurso de alzada que habían interpuesto contra la concesión de la marca mixta nº 2.650.681 "Rally de Fallas" en la clase 41 a favor de la entidad ahora recurrente en casación, en defensa de sus marcas prioritarias 2.626.549, "VHR Rallye Fallas Valencia Historics Rallye", y 2.626.550 "Rallye Fallas".

Aunque la controversia planteada en el presente recurso de casación tiene una naturaleza eminentemente procesal -la falta de emplazamiento en la instancia de la entidad recurrente-, debe señalarse que las citadas marcas prioritarias fueron denegadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegación que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2.009 , que fue confirmada en casación por Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.010 (RC 172/2.010 ).

TERCERO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho conllevan la estimación del motivo y del recurso. Como quiera que la Sentencia impugnada entró en el fondo de la cuestión relativa al enfrentamiento entre la citada marca "Rally de Fallas" y las prioritarias alegadas por los citados actores -que finalmente habían sido denegadas en firme, como hemos señalado-, resulta necesario, tras casar y anular la Sentencia recurrida, retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser emplazada la entidad codemandada en la instancia, al objeto de que se efectúe dicho emplazamiento y continúe el proceso hasta sentencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Club de Automóviles Antiguos de Valencia contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 967/2.006 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que SE RETROTRAEN las actuaciones del citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Luis Pablo y D. Alexis contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 2.005 y 17 de abril de 2.006 dictadas en el expediente correspondiente a la marca nº 2.650.681 al momento en que debió haber sido emplazado el Club de Automóviles Antiguos de Valencia, a fin de que se efectúe dicho emplazamiento y prosiga a continuación la tramitación del proceso.

  3. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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