SJPI nº 7, 30 de Abril de 2010, de Almería

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
Número de Recurso88/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7

ALMERÍA

JUICIO ORDINARIO 88/2008

S E N T E N C I A

En Almería, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS por mí, Juan Antonio Lozano López, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Almería, con competencias en materia mercantil, los anteriores autos de juicio ordinario, registrados con el número más arriba indicado, en los que fueron parte, HOLCIM ESPAÑA, SA, como actora-reconvenida, representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistida por letrado D. ANTONIO QUIRÓS DE SAS, ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, como demandada- reconveniente, representada por la Procuradora Dª NATALIA FUENTES GONZÁLEZ y asistida por los letrados D. FELIPE ARIZÓN GÓMEZ DE LA BÁRCENA y Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MAZUECOS, SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS, S.A. (SERTOSA), como demandada, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ARROYO RAMOS y asistida por letrado D. JAVIER PORTALES RODRÍGUEZ, y la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GARRUCHA- CARBONERAS, como demandada, representada por la Procuradora Dª ISABEL VALVERDE RUIZ y asistida por letrado D. SANTIAGO MARÍA ZABALETA SARASÚA, en acción de reclamación de cantidad, intereses y costas por daños ocasionados por abordaje en puerto a una grúa de su propiedad mientras se procedía a atracar un barco cuyo armador, práctico y remolque eran o pertenecía a los tres demandados, y acción reconvencional de reclamación cantidad, intereses y costas, por pérdida de flete sin cancelación de embarque y sin declaración de fuerza mayor, todo atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - A 17 de marzo de 2008, el actor más arriba indicado presentó demanda, en la que, tras alegar hechos y fundamentos, terminó solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 446.797,63 €, intereses legales y costas. Fundó su demanda en su condición de concesionario y explotador de una terminal de carga en el muelle este del Puerto de Carboneras, donde el día 26 de enero de 2008 procedió a atracar el buque "Iran Hamzeh", cuya armadora era la mercantil Islamic Republic of Iran Shipping Lines; para la maniobra de atraque, el Capitán solicitó práctico, integrado en la Corporación de Prácticos del Puerto de Garrucha-Carboneras, con dos remolcadores de los Servicios Auxiliares de Puertos, S.A. (Sertosa), siendo así que, al realizar la maniobra, por una imprudente actuación de los integrantes en la maniobra (movimiento longitudinal del buque e incorrecta actuación de los remolcadores), colisionó el buque con una grúa que tenía instalada en el muelle. Valorando en 391.809,35 € la reposición de la grúa -según dictamen pericial-, en 13.642.53 € los trabajos de desmantelamiento de la grúa, en 30.000,00 € el valor de achatarramiento, en 10.695,75 € el valor de un filtro y en 650 € el valor de los trabajos ya preparados para acondicionar las bodegas del buque, los reclama a las demandadas como responsables del siniestro.

  2. - Subsanados los defectos observados en demanda, mediante auto de 13 de mayo de 2008 se admitió a trámite, con emplazamiento a los demandados para contestación. A 26 de mayo de 2008 presentó contestación la representación letrada de Islamic Republic of Iran Shipping Lines, en el que interesó la desestimación de la demanda, más costas, por entender que el capitán no tuvo responsabilidad alguna en la producción del siniestro y que la valoración de la grúa que se hace de contrario era desproporcionada. Asimismo, presentó reconvención frente a Hocim España SA, en petición de que se dicte sentencia por la que se le condene al pago de 181.585,64 €, equivalentes a 263.535,25 $ USA, más intereses y costas. Fundó la demanda reconvencional en el hecho de haber sufrido un daño con la actitud de la actora, que no canceló el embarque cuando debía de hacerlo, incumpliendo sus obligaciones como embarcador y cargador, frente al subfletador, Holding Trading SA, vinculada con la demandada, así como haber torcido las reglas de la buena fe contractual, el deber mutuo de las partes contractuales de mitigar las pérdidas; esta actitud le había ocasionado la pérdida de flete por los días 26 de Enero y 1 de febrero, y sin perjuicio de la reclamación de lo que le corresponda por la detención judicial del buque.

  3. - Mediante providencia de 3 de junio de 2008 se admitió a trámite la reconvención, con emplazamiento al actor reconvenido para contestación. Mediante escrito registrado a 18 de junio de 2008 presentó contestación la representación procesal de Sertosa, en la que, tras alegar hechos y fundamentos, terminó solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda frente a su representación, más costas. Fundó su contestación en la negación de la actora como concesionaria del Puerto de Carboneras, que no consta la utilización efectiva de la grúa por la actora, que Sertosa era mera concesionaria del servicio de remolque, a las órdenes del Capitán y Práctico, que las causas del accidente fueron las órdenes incorrectas emitidas por el Capitán y el práctico, y que, en fin, sus servicios fueron satisfechos convenientemente una vez prestado el servicio. Asimismo, impugnó la valoración de la grúa que se efectuaba de contrario, para, finalmente, entender que en la actuación de los remolcadores no hubo culpa o negligencia y no existe relación causal entre la acción y resultado.

  4. - Mediante escrito de 23 de junio de 2008, presentó contestación la Corporación de prácticos, en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda, más costas. Fundó su oposición en la consideración de que la demanda en ningún caso imputa responsabilidad concreta al práctico, y sí al capitán y a un remolcador; considerando excesiva la valoración de la grúa efectuada de adverso, invocó la limitación de responsabilidad establecida en el art. 104 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, alegando finalmente concurrencia de culpas por la actora.

  5. - Mediante escrito presentado a 8 de julio de 2008, el actor presentó contestación a la reconvención, en la que, tras exponer hechos y fundamentos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con costas. Fundó su oposición en el hecho de que la pérdida de flete se debió al incumplimiento del armador con su fletador, en la circunstancia de que la actora tenía la condición de mera cargadora, siendo así que el subfletador del buque, Holding Trading SA, es una entidad independiente a Holcim España SA. Entendió que la falta de despacho del buque no se debió a las circunstancias que se recoge en reconvención, sino en el hecho de que la Capitanía marítima requirió informes de clasificación para el despacho del buque, que no se expidieron hasta pasado el momento en que se detuvo judicialmente el buque.

  6. - Mediante providencia de 14 de julio de 2008 se tuvo por contestada la reconvención, con citación de las partes para la celebración de audiencia previa para el pasado día 16 de octubre de 2008. Las partes efectuaron alegaciones complementarias y se precisó el suplico de la demanda reconvencional, efectuándose impugnaciones de la reconveniente al peritaje del Sertosa, y, por parte de ésta última, a los documentos aportados de contrario a efectos probatorios. Las partes propusieron prueba documental, de interrogatorio de partes, testifical y pericial, siendo admitidos, tras múltiples recursos de reposición, la práctica totalidad de los medios solicitados.

  7. - El juicio se señaló, mediante providencia de 29 de julio de 2009, para el pasado día 2 de febrero, que continuó al día siguiente, con el resultado que obra en los cinco soportes audiovisuales adjuntos, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución. No se consideran necesarias las diligencias finales solicitadas -a efectos formales- por la reconviniente; son suficientes la abundante documental aportada a las actuaciones y las más de cinco horas que duró la vista - sólo con las declaraciones de testigos y peritos-. La falta de práctica de las dos pruebas que quedan no es directamente imputable al tribunal, puesto que son dos pruebas a obtener en el extranjero de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 , relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, que las autoridades alemanas no han cumplimentado, ni siquiera en el intervalo que media entre la celebración del juicio y la presente resolución.

  8. - Del total contenido de la prueba practicada, han resultado acreditados y así se declara expresamente a los efectos del art. 209.2ª LECn , los siguientes extremos:

Holcim España SA. es una sociedad de nacionalidad española, cuyo objeto social consiste, entre otras actividades, en la extracción en canteras, fabricación, producción y venta de materia prima para la fabricación de yeso, cemento, clinker.

Tiene registrado a su nombre, con registro de matrícula en Gijón, el buque de pabellón español "Indalo".

La participación accionarial de Holcim España SA es de Holcim Investments -Spain- SL por el 99,8 % del capital, integrado en el grupo empresarial suizo Holcim, cuya cabecera son Holderfin BV y Holdertrade SA.

En tal calidad, Holcim España SA explota, en régimen de concesión administrativa, la terminal portuaria para carga y descarga de productos cementeros del puerto de Carboneras (Almería), en su muelle este.

Por resolución del Ministerio de Industria de 28 de septiembre de 1979, Hornos Ibéricos SA (antecesora de Holcim España SA en la explotación del muelle) tenía autorizada la instalación, en dicho muelle este, de un trasportador de cinta, instalaciones de almacenamiento, ensacado y paletizado, máquina cargadora de barcos para graneles y ensecado y de...

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