SAN, 14 de Abril de 2003

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:7121
Número de Recurso607/2001

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 607/01,

e interpuesto por la entidad Investigación y Marketing de Cosmética, S.A.., defendido por el Letrado

Miro Ayats i Verges, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha

24 de enero de 1998. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Miro Ayats i Vergés en defensa de la entidad Investigación y Marketing en Cosmética, S.A., antes Fixonia, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 1998

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 1998 se admitió el presente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de fecha 10 de mayo de 1999 se concedió a la parte recurrente el plazo de 20 días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de junio de 1999, y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 1999 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2000 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas se declararon pertinentes, se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Investigación y Marketing de Cosmética SA, anteriormente denominada FIXONIA SA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 24 de julio de 1998, y tiene su origen en los hechos siguientes: En fecha 21 de octubre de 1993 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 72 LGT mediante el cual la entidad Fixonía SA era responsable de las deudas tributarias que la entidad Difusora Terapeútica SA, DIFTERSA, mantenía con la Hacienda Pública en concepto de Impuesto de Lujo ejercicios 1983 a 1986, Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, 3T 1989 y 1ºT y 2ºT por una cuantía total de 429.615.444 ptas. en concepto de cuotas, recargos de apremio, reducida a la cuantía de 369.026.109 pesetas por los ingresos realizados por la deudora y los embargos llevados a cabo.

La entidad DIFTERSA declarada en estado legal de suspensión de pagos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, autos nº 164/85 firmó un convenio de acreedores autorizado por Auto Judicial de 2 diciembre 1986. Y el 4 marzo 1987, con la correspondiente autorización judicial, DIFTERSA suscribió un contrato con la entidad Corporación Comercial Cosmética, más tarde Fixonia, en virtud del cual ésta entidad adquiría la actividad comercial de la deudora, haciéndose cargo de activos y pasivos inherentes o derivados de éste área así como la plantilla de trabajadores adscrita a la misma. La causa de la adquisición era que la entidad compradora constituida en escritura pública de 23 enero 1987 tenía como objeto social la fábrica y venta de productos químicos, higiene corporal, perfumería, cosmética y dietética, objeto social análogo al de DIFTERSA. La entidad compradora por escritura pública de 25 noviembre 1987 pasó a denominarse FIXONIA SA, y en la actualidad Investigación y Marketing de Cosmética SA.

Contra el acuerdo de derivación se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Cataluña que por resolución de 28 junio 1995 estimó en parte el acuerdo de derivación, disponiendo la anulación de dicho acuerdo que deberá ser sustituido por otro con el mismo contenido pero no comprensivo de las deudas tributarias mantenidas por DIFTERSA posteriores a 1987, y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos que por ese concepto puedan haberse producido junto con sus correspondientes intereses legales. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC que por resolución e 24 julio 1998 desestimó el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda invoca como motivos de recurso: 1) Inexistencia de sucesión empresarial por parte de FIXONIA SA en la titularidad de la actividad empresarial de DIFTERSA y falta de prueba de dicha sucesión. 2) Nulidad del acuerdo de derivación por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. 3) Ilicitud del acuerdo de derivación por falta del preceptivo informe técnico previo. 4) Ad cautelam, La responsabilidad de Fixonia SA es en todo caso de carácter subsidiario. 5) Ad cautelam, Nulidad del acuerdo de derivación por no limitarla a la actividad comercial sucedida. 6) Ad cautelam, Necesidad de notificar en periodo voluntario. Y 7) Extralimitación del art. 13 del RGR.

TERCERO

La primera cuestión que plante a la parte demandante consiste en la inexistencia de sucesión empresarial, añadiendo la inexistencia de pruebas respecto a ello. Dice el recurrente que para existir la responsabilidad del art. 72 LGT una persona debe suceder en la titularidad jurídica de una empresa o actividad empresarial, puesto que la sucesión implica que la globalidad de la antigua empresa pasa a otra nueva, distinta en cuanto a su personalidad jurídica. Y que esa transmisión implica la transmisión de los elementos esenciales de un negocio, y no es el caso ya que los elementos que la recurrente adquirió eran accidentales o accesorios máxime si se tiene en cuenta que tras esa adquisición aprobada judicialmente la entidad DIFTERSA continuó con su actividad.

El art. 72 LGT establece: " Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigidas a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil."

El art 13 RGR dice que: "Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a las que se refiere el art. 33 de la LGT serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas líquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas".

En definitiva, la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos referidos puede originarse por tres causas:

1) Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa " por cualquier concepto", es una sucesión jurídica.

2) Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa aparentemente en su actividad pero realmente la continua bajo una apariencia distinta, empleando, en gran medida, los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la falta de título jurídico de transmisión trata de eludir las responsabilidades tributarias de la empresa anterior.

3) Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite continuar sin transmisión jurídica de la titularidad con la explotación o actividad de la empresa jurídica desaparecida

El Tribunal Supremo ha expuesto en sentencia de 16-11-92 que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez, y no ha sido desacreditado por la parte actora.

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 15-7-00 dice que: "La Ley General Tributaria ha sido fiel al principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias, proclamado en la Ley 11/1977, de 4 de enero (RCL 1977\48 y ApNDL 122 ), General Presupuestaria y en el propio artículo 36 de dicha Ley General Tributaria, que dispone: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas", por ello, en el supuesto de transmisión "inter vivos" de las empresas, no podía admitir que las obligaciones tributarias devengadas por el transmitente y que tuvieran su causa en la propia actividad empresarial, pudieran ser objeto de transmisión, pero tampoco podía olvidar que la transmisión de la empresa podía desembocar fácilmente en la falencia del transmitente, por ello, manteniendo incólumes las obligaciones tributarias devengadas por éste, el artículo 72 añade o incorpora la responsabilidad del adquirente, que se convierte así en un sujeto responsable, "junto" al sujeto pasivo que continúa siendo el transmitente. No ofrece dudas que la redacción del apartado 1, del artículo 72, permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...", incluso implícitamente la sucesión "mortis causa", como se deduce de la...

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