SAP Madrid 94/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2006:7169
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

ARTURO BELTRAN NUÑEZ PASCUAL FABIA MIR CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

P.A. Nº 11/2006

S E N T E N C I A Nº 94/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 11/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguida por un delito contra la salud pública contra Jose Enrique, nacido el 20 de junio de 1984 en Madrid, hijo de Jacinto y de Victoriana, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Pilar Sánchez Roldán Gómez; y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel López Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Iglesias Prada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que debía responder en concepto de autor el acusado, Jose Enrique, para el que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, multa de ocho mil quinientos euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, por no ser su conducta constitutiva de delito alguno y, alternativamente, caso de condena, deberían ser de aplicación las circunstancias atenuantes cuarta, quinta y sexta del artículo 21 del Código Penal.

El día 21 de diciembre de 2004, el acusado, Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, guardaba en su domicilio, sito en el nº NUM001, NUM002 NUM003, de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Valdemoro, una bolsa que contenía 50,1 gramos de cocaína, con una riqueza media del 74,5% y un valor aproximado en el mercado ilícito de 4.263 euros. La sustancia estaba destinada a ser difundida entre terceras personas.

La hermana del acusado, Patricia, encontró la bolsa de sustancia estupefaciente y, tras conversar con Jose Enrique, acordaron entregarla y poner los hechos en conocimiento de la Policía, a cuyo fin Patricia se personó en la tarde del día antes citado en las dependencias del Cuerpo de Policía Local de Valdemoro, donde depositó la bolsa y relató lo sucedido al sargento jefe de servicios y al agente nº NUM004.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, sustancia conceptuada como una de las que causan grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966, preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368 del Código Penal : cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

En este caso, la cantidad de droga que el acusado tenía en su domicilio evidencia que su destino era necesariamente la transmisión a terceros y no el autoconsumo, habida cuenta, además, de que Jose Enrique no era consumidor de sustancias estupefacientes.

El delito existiría aun cuando, como sostiene la defensa, la cocaína fuera de otra persona (a quien, por cierto, no ha identificado el acusado) y estuviéramos ante una custodia temporal, puesto que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dados los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes (vid. SSTS 2-11-1998 y 14-10-2005)

La pretendida ignorancia del contenido de la bolsa, también invocada en apoyo de la absolución, no permite excluir la responsabilidad en el delito de Iván, ya que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir de no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación (supuestamente...

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