SAN, 17 de Junio de 2003

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:7782
Número de Recurso491/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 491/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Isacio Calleja García, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA

ESPAÑOLA, S.A. (ACESA), contra la resolución de 9 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-

Administrativo Central, por la que estima en parte la reclamación económico-administrativa

formulada contra el acuerdo de liquidación provisional de la Oficina Nacional de Inspección, relativo

al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 737.440.535 pesetas. Ha sido parte

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 9 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que estima en parte la reclamación económico- administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación provisional de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 737.440.535 pesetas.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. Con fecha 9 de abril de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad aquí recurrente Acta A02 de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. En ella se hacía constar que:

    1. ) El sujeto pasivo presentó la correspondiente declaración del Impuesto con una base imponible de 24.358.877.999 ptas. y una cuota a ingresar de 4.363.699.218 ptas.

    2. ) Se ha comprobado una incorrecta forma de cálculo de las dotaciones a la amortización del inmovilizado material, concretamente referida a edificaciones, al haberse aplicado los tipos al valor del suelo, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El detalle se contiene en documento diligenciado el 1-3-1996, siendo su efecto cuantitativo en el ejercicio de 7.947.571 ptas. Igualmente se ha comprobado una incorrecta aplicación, por exceso, de coeficientes de amortización a elementos de maquinaria de oficina, cajas fuertes e instalaciones, que no son procedentes fiscalmente al ser contrario a lo dispuesto en el art. 58.1 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, su determinación cuantitativa se contiene en los documentos de fecha 1-3-1996 y 2-12-1996, siendo en el ejercicio de la siguiente magnitud: maquinaria de oficina: 2.461.479 ptas.; cajas fuertes: 7.992.982 ptas.; instalaciones: 9.336.986 ptas.

    3. ) Por el mismo concepto, pero referido a elementos del inmovilizado distintos, se ha de minorar la base imponible declarada al haberse practicado dotación a la amortización en cuantía distinta a la procedente, según tablas oficialmente aprobadas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 58 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre. Las cuantías por grupos de inmovilizado son: vehículos, 2.228.530 ptas.; maquinaria, (7.508.484) ptas.; utillaje, 3.352.398 ptas. Total: -1.927.556 ptas.

    4. ) Se ha comprobado que se contabilizó y dedujo como gasto del ejercicio obras en los elementos de superestructura de la autopista tales como renovación y actualización de la señalización, cambio de alumbrado, adquisición de paneles direccionales, balizas, conos, losetas reflectantes, postes-guía, que al no ser reparación ni mantenimiento de los ya existentes sino renovación, ampliación o mejora de elementos de duración plurianual no tienen la consideración fiscal de gasto del ejercicio, debiendo ser objeto de activación, según disponen el art. 13.c) de la Ley 61/1978 y los arts. 42.1.a) y 101 del Real Decreto 2.631/1982. El detalle se contiene en documento diligenciado el 20-9-1995. La cuantía del ajuste en este ejercicio es de 54.920.654 ptas.

    5. ) Se ha comprobado que se contabilizó y dedujo como gasto del ejercicio las obras realizadas de refuerzo del firme de la autopista. Refuerzo consistente por naturaleza en una rehabilitación estructural mediante la extensión de una o varias capas nuevas que por su espesor y rigidez, incorporan una resistencia adicional significativa, y que por ello suponen -una mejora activable y no un gasto corriente del ejercicio, según art. 13.c) de la Ley 61/1978 y arts. 42.1.a) y 101 del Real Decreto 2.631/1982. El detalle se contiene en documentos diligenciados el 24-11-996 y 11-3-1996. Su importe en el ejercicio fue de 177.398.928 ptas.

    6. ) Se ha comprobado que la sociedad contabilizó y dedujo como gasto del ejercicio la cuantía de 34.152.235 ptas. en la cuenta 660500 "pago dividendos", importe satisfecho a las entidades financieras como comisión por éstas devengada por haber prestado el servicio de pago del dividendo a los accionistas de la sociedad. El carácter accesorio que este gasto tiene respecto del principal - pago del dividendo- hace que fiscalmente deba recibir su mismo tratamiento, que es su no deducibilidad, como establece el art. 14.a) de la Ley 61/1978 y 125.a ) de su Reglamento.

    7. ) Se ha comprobado que la sociedad contabilizó en la cuenta 690 "Dotación al Fondo de Reversión" la cantidad de 9.457.575.878 ptas. Esta dotación no tiene cobertura en el Plan económico-financiero por el que se regía la sociedad. Se ha comprobado que no cumplió lo establecido en la cláusula octava del "Convenio de modificación de determinadas cláusulas de la concesión de la que es titular autopistas, Concesionaria Española, SA", aprobado por Real Decreto 1.547/1990, de 30 de noviembre, en cuya virtud venía obligada a presentar un nuevo Plan Económico-Financiero que reflejara la situación actualizada de la sociedad, con las modificaciones que aquel convenio introduce "y en particular recálculando las dotaciones del fondo de reversión, de acuerdo con el nuevo término concesional". Este Plan no se presentó y, En consecuencia, no fue objeto de aprobación administrativa. La cifra dotada y deducida por la sociedad se corresponde con la contenida en unas proyecciones financieras que habían sido presentadas, como documentación preparatoria para la elaboración del Convenio, pero que no fueron incorporadas a éste. Las inversiones previstas según Convenio de 28-11-1990 y Real Decreto 1.547/1990 ascendían a 65.300 millones de ptas. Dichas inversiones previstas se realizaron efectivamente por cuantía total de 58.516 millones de ptas. ACESA, sin Plan Económico-Financiero que lo permitiera, dotó antes de la entrada en funcionamiento de tales inversiones sobre una cifra, no coincidente ni con la proyectada ni con la realizada, de 123.632 millones de ptas. La Cláusula Séptima del Convenio de 28-11-1990 y el artículo 7º del Real Decreto 1.547/1990, que lo aprueba, establecen que "la ampliación de autopista a que se refiere el presente Real Decreto forma parte de la concesión unificada fijada por el Real Decreto 126/1984, siendo aplicable en consecuencia la normativa jurídica, administrativa, fiscal y de cualquier otra índole de la primitiva concesión, en todo lo no modificado por este Real Decreto". Ello hace que ante la inexistencia del Plan que debió presentarse rija el Plan de octubre de 1988, con la modificación introducida en el artículo 8º del Real Decreto 1.547/1990 por el que "se establece como plazo y duración de la concesión hasta el día 31 de agosto del año 2.016, inclusive". La aplicación a la inversión contenida en el Plan de 1988 del nuevo término concesional, y de la técnica de cálculo de la dotación allí prevista, lleva, en este caso igual que por aplicación del art. 60 del Real Decreto 2.631/1982, a considerar como dotación máxima deducible la lineal resultante de la inversión neta a recuperar y el límite concesional. La inversión bruta, en millones, del Plan de 1988 es de 198.337, menos 7.043 de maquinaria de peaje y un Fondo de Reversión acumulado a 31-12-1989 de 43.152, que da una inversión a recuperar de 148.142 millones, en veintisiete años, y cuota lineal de 5.487 millones de ptas. El exceso dotado en el ejercicio y no deducible fiscalmente es de 3.970.575.878 ptas.

    8. ) Por gastos contabilizados y computados para la determinación de la base imponible que no reúnen el requisito de necesidad establecido en los arts. 13 de la Ley 61/1978 y 100.1 del Real Decreto 2.631/1982 y/o de justificación, según art. 37.4 del Real Decreto 2.631/1982 y art. 8 del Real Decreto 2.402/1985, procede incrementar la base imponible declarada en las siguientes...

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