SAN, 28 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4763
Número de Recurso1062/2000

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1062/2000 se tramitan a

instancia de ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA representada por el Procurador Dª BEATRIZ

SÁNCHEZ-VERA Y GOMEZ TRELLES contra las Resoluciones del Director de la Agencia de

Protección de Datos de fecha 4 de septiembre y 3 de octubre de 2000, por el concepto de sanción,

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado

del Estado, siendo la cuantía de 50.000.000 y 10.000.000 de pts. Siendo codemandado el Sindicato Profesional de la Policía representado por el Procurador Dª Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Haciendo lo propio el codemandado.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 26 de febrero de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigo los siguientes:

  1. - La APD recibió denuncia de la Dirección General de la Policía informando que vía internet y a nombre de la Asociación contra la Tortura se ofrecía un listado de datos sobre policías, guardias civiles y políticos implicados en actuaciones relativas a torturas. Adjuntándose listado en el que consta el nombre del funcionario, su situación en relación con la denuncia por tortura (investigación, condenado, absuelto), el lugar de los hechos, la fecha y la identificación del caso.

  2. - Realizadas por la PAD las comprobaciones pertinentes el 8 de marzo de 2000 se practicó inspección a la Asociación solidaridad para el desarrollo y la paz (SODEPAZ). De dicha inspección resulto que SODEPAZ posee un servidor web en el que alojan información de otras asociaciones. En concreto tienen un acuerdo con la Asociación contra la Tortura, para alojar páginas de dicha Asociación. Accediéndose por los inspectores a ficheros similares a los denunciados.

  3. - El mismo día se practicó inspección a la Asociación contra la Tortura. De ella resultó que la Asociación tiene por objeto la denuncia ante la opinión pública y Tribunales de los casos de maltrato, vejaciones o tortura. En el servidos web se publican los informes elaborados en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 que contienen un listado de los denunciados involucrados en casos de tortura y que han sido juzgados o lo están siendo por los Tribunales, existiendo, por lo tanto, denuncia judicial. Los datos los obtienen bien de los propios Tribunales que les facilitan las sentencias a petición de la Asociación o bien por ser la Asociación acusación particular en algunos juicios.

  4. - La APD adoptó la medida cautelar de cesar de forma inmediata el tratamiento de los datos y su difusión por la vía de internet. Decisión que fue confirmada por esta Sala y Sección en su sentencia de 12 de enero de 2001. Asimismo acordó iniciar procedimiento sancionador.

  5. - Se ha comprobado que los datos constan en otros servidores fuera de España.

  6. - La APD dictó Resolución de la que interesa destacar los siguiente:

a).- En primer lugar sostiene la APD en aplicación del art 3 de la LO 15/1999, que los datos que constan en el servidor son un conjunto ordenado de nombres y apellidos de funcionarios, organizados por Cuerpos de pertenencia, completados con datos relativos a la situación en la que se encuentran por las denuncias recibidas, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos y referencia numérica al caso concreto, por lo que se entiende que existe un fichero de datos a los efectos de la Ley. Pues los datos han sido obtenidos y organizados, primero en soporte de papel y posteriormente mediante procedimiento técnico automatizado para su conservación y comunicación a terceros.

b).- En segundo lugar, se sostiene que los datos no provienen en su totalidad de fuentes accesibles al público - art 3.j) de la LO 15/1999 -. Ya que, por una parte se dice que los datos han sido facilitados por los propios Tribunales de Justicia al dar a la Asociación copias de la sentencia. Y por otra, aunque algunos datos tiene su reflejo en informaciones recogidas en los periódicos es lo cierto que el listado de funcionarios es mas extenso que el facilitado por la Asociación de noticias publicadas, lo que implica que no todos los datos se han podido obtener de los periódicos. Además sostiene la APD que no cabe considerar a las sentencias de los Tribunales como "fuente accesible al público" a efectos de protección de datos.

c).-En tercer lugar se indica que la publicación e información divulgada no es de la totalidad de la sentencia, siendo posible que dicha limitación colisione con los derechos a la intimidad y el honor. De hecho algunos supuestos están en vías de investigación, no siendo obtenidos de fuentes accesibles al público, no existiendo consentimiento de los afectados.

d).- El art 7.5 de la LO establece que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en fieros de las Administraciones Públicas.

e).- En consecuencia se imponen a la Asociación las siguientes sanciones:

-Por infracción del art 6.1 y 7.5 de la LO 15/1999, en relación con los arts 44.3.d) y 45.2 la sanción de 10.000.001 pts.

-Por infracción del art 11 de la LO 15/199, en relación con el art 44.4.b) y 45.3 de la Ley multa de 50.000.000 de pts.

f).- La Resolución se recurrió en reposición, siendo desestimado el recurso por Resolución de 3 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Conviene comenzar por indicar lo siguiente: En primer lugar, como sostiene el Sr. Abogado del Estado nadie cuestiona el legítimo derecho de la Asociación contra la tortura para luchar por todos los medios legítimos contra tan terrible práctica y nadie discute el derecho de dicha entidad a que, como medio contra la lucha contra la tortura, exprese, manifieste y difunda información. El problema en este caso es otro, se trata de analizar, sin discutir la legitimidad del fin de la entidad, si puede tratar los datos de los funcionarios acusados y en algunos casos condenados por la comisión de un delito de tortura -delitos regulados actualmente en los arts 173 y siguientes de la LO 10/1995, de 23 de noviembre (Código Penal)-. En segundo lugar, la Sala, con fines exclusivamente de claridad expositiva, alterará el orden de las alegaciones de la entidad recurrente.

Sentado lo anterior, el primer argumento que debe analizarse es de índole formal y se encuentra en el hecho noveno de la demanda, consiste en sostener que existe "prescripción del procedimiento sancionador" al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio hasta que fue resuelto. En concreto se sostiene que el 2 de marzo se denunciaron los hechos, dictándose resolución el 4 de septiembre notificada el día 12 del mismo mes, por lo que procede entender que el plazo de seis meses se había superado. Esta argumentación no es expresamente contestada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad codemandada, si bien el Sr. Abogado del Estado se remite a lo razonado en las Resoluciones de la Agencia. Siendo lo cierto que en la Resolución resolviendo el recurso de reposición se dice que el procedimiento se inició por acuerdo de 15 de marzo de 2000 y que, por lo tanto, el 12 de septiembre de 2000 no habían transcurrido los seis meses.

El argumento no puede ser admitido por las siguientes razones: Conforme al art 48 de la LO 15/1999 (al igual que el art 47 de la LO 5/1992 ) el procedimiento que debe seguirse para la determinación de infracciones e imposición de sanciones se determinará reglamentariamente. Previsión legal que se cumple en los arts 18 y siguientes del RD 1332/1994. En dicha normativa nada se establece sobre la denominada caducidad o perención del procedimiento sancionador, sin embargo, esta Sala en sus SAN (1ª) de 24 de mayo de 2002 (Rec 602/2000), 13 de septiembre de 2002 (Rec 273/2000) y 24 de enero de 2003 (Rec 220/2000) ha admitido el juego de la caducidad en relación con las sanciones de la APD. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el art 42.2. 44.3.a) y 44.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art 20.6 y 13 del RD 1398/1993, el plazo de seis meses debe computarse desde el acuerdo de incoación o resolución de iniciación - STS de 15 de noviembre de 2000, 23 de mayo de 2001, 24 de septiembre de 1001 1 de octubre de 2001, 8 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, 10 de diciembre de 2001,9 de abril de 2002 y 17 de abril de 2002 -. En concreto la STS de 3 de diciembre de 2001 sostiene que el día de iniciación del cómputo del plazo de seis meses debe ser el "del acto que expresamente disponga la incoación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite.. (esto...

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