SAN, 18 de Junio de 2003

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7915
Número de Recurso673/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JOSE GUERRERO ZAPLANA JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/673/2001 interpuesto por Ildefonso, representado por el procurador Sra. CRISTINA ÁLVAREZ, PÉREZ contra la

resolución de fecha 5 de Julio de 2001 dictada por el Ministro de Sanidad referida a la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente

en reclamación de la indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C

derivado de la transfusiones de sangre realizadas en el Hospital Miguel Blesa de Zaragoza,

dependiente del INSALUD, habiendo sido parte el INSALUD, representado por el procurador Sra.

MARIA TERESA MARGALLO RIVERA y el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido

fijada en 40.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente fue diagnosticado en Junio de 1989 de un quiste hidatidico por lo que con fecha 7 de Julio de 1989 debió ser intervenido en el Hospital Miguel Blesa de Zaragoza realizándose una laparatomía.

- Tanto en la intervención como en los días siguientes se le transfundieron cuatro bolsas de sangre.

- La intervención transcurrió sin problemas y se le dio el alta en la fecha prevista.

- En Julio de 1992 se le diagnosticó la hepatitis C y, tras la realización de determinadas pruebas, en el año 1997 se consideró que dicha transfusión tenía carácter post-transfusional.

- Con fecha 29 de Noviembre de 1997 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial; tras la tramitación correspondiente se dictó la resolución que ahora es objeto de recurso en la que se desestimaba la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 11 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5 de Julio de 2001 dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de la indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C derivado de la transfusiones de sangre realizadas en el Hospital Miguel Blesa de Zaragoza, dependiente del INSALUD.

La resolución impugnada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la parte recurrente sobre la base de dos argumentos fundamentales; por una parte la prescripción de la acción de reclamación y, por otra parte, lo que se refiere a la desestimación sobre la base de considerar que el daño por el que se reclama no tiene la consideración de antijurídico.

La prescripción de la acción se plantea sobre la base de considerar que se ha superado el plazo de un año que señala el articulo 142,5 de la Ley 30/92. La cuestión de la prescripción ha quedado zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Octubre de 2000 pues como razona dicha Sentencia: "la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente, ante un supuesto de daño continuado y, por lo tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Daños continuados son, según la STS de fecha 5 de Noviembre de 1997 aquellos "producidos día a día, sin solución de continuidad, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos". En el mismo sentido cabe citar, también, la Sentencia del T.S. de fecha 1 de Noviembre de 2001 dictada en el recurso de casación 6972/97.

Por tanto, aplicando en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede hablarse de prescripción, dada la naturaleza del daño y de la reclamación que se plantea por el recurrente, resultando procedente, pues, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que no es sino la responsabilidad de la Administración en relación al contagio de hepatitis c sufrido por el recurrente.

El INSALUD plantea, también, lo que se refiere a la posible falta de legitimación sobre la base de que se ha traspasado las competencias administrativas en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Aragón por medio del R.D. 1475/2001. No obstante, este traspaso no puede tener consecuencias en el caso presente y ello pues el recurso contencioso se interpuso antes de la entrada en vigor de dicho R.D. de traspaso y, por esta razón, al momento de su entrada en vigor ya estaba constituida y perfeccionada la relación jurídico procesal.

SEGUNDO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3 ) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del articulo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe...

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