SAN, 11 de Junio de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4484
Número de Recurso1055/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número se tramitan a instancia de D

Ismael, contra la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente del Gobierno y

Ministro del Interior de 10 de mayo de 2001, por el concepto de sanción, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado,

siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 10 de junio de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia el 17 de abril de 1998 en la que tras declarar hechos probados condenaba al hoy recurrente como autos criminalmente responsable de dos delitos continuados, uno de estupro y otro de agresión sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el primero la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Daniela en la cantidad de 1.000.000 de pts que devengarán los intereses previstos en el art 921 de la LEC. Y por el segundo la pena de 400.000 pts de multa, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales causadas. En dicha sentencia se hace constar en los hechos probados que para tener acceso carnal son su sobrina el recurrente se prevaleció de su condición "personal y profesional, al ser tío carnal y Policía Nacional". Asimismo en los razonamientos jurídicos de la sentencia se hace constar que el recurrente se prevalió de su condición de tío y de su profesión de "Policía Nacional, que, como servidos público hacía que su sobrina le tuviera, por un lado un plus de admiración y, por otro, cierto respeto y miedo".

  2. - El 8 de septiembre de 1998 se Decreto la apertura de expediente disciplinario. Acuerdo suscrito por el Subdirector General Operativo en lugar del Director General de la Policía en aplicación del art 3.7 del RD 1885/1996.

  3. - Tras instruirse el expediente el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior impuso al recurrente sanción de separación del servicio prevista en el art 28.1.1.1.a) del la LO 2/1986, de 13 de marzo, como autor de una falta muy grave tipificada en el art 27.3.b) del mismo texto legal, por los hechos que motivaron su condena por un delito continuado de estupro.

Sanción de suspensión de funciones por cuatro años, prevista en el art 28.1.1.1.b) de la LO 2/1986, como autor de una falta muy grave tipificada también en el a rt 27.3.b) del mismo texto legal, por los hechos que motivaron su condena como autor de un delito continuado de agresión sexual.

SEGUNDO

El primer argumento articulado por el recurrente consiste en afirmar que la incoación del procedimiento fue acordada por órgano manifiestamente incompetente. En esencia sostiene el recurrente que el hecho de que el Director General de la Policía ostente competencia delegada para imponer cualquier sanción no le faculta para dictar el decreto de incoación del expediente disciplinario. Entendiendo que esta incompetencia supone la nulidad del acto en aplicación de lo establecido en el art 61 de la Ley 30/1992. Razonándose que ni siquiera el decreto de incoación fue acordado por el Director General de la Policía.

Comenzando por el último argumento en el decreto de incoación se observa el conforme del Subdirector General Operativo que actúa por PA del Director General de la Policía. Se trata de un supuesto en el que el Subdirector General Operativo, por ausencia (PA) del Director General de la Policía acuerda incoar el procedimiento vista la documentación remitida por la Jefatura Superior de la Policía. Tal posibilidad se encuentra prevista en el art 17 de la Ley 30/1992 conforme al cual "los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos en los supuestos de... ausencia", añadiendo la norma que "la suplencia no implicará alteración de la competencia". En aplicación de dicha norma el art 3.7 del RD 1885/1996, de 2 de agosto establece que las sustituciones del Director General de la Policía, a falta de designación expresa corresponderán a los "titulares de las subdirecciones" conforme al orden establecido en el art 3.3, artículo en el que se cita en primer lugar al Subdirector General Operativo. La Administración, por lo tanto, procedió con arreglo a Derecho y no cabe efectuarle reproche alguno en este punto.

Aclarada la anterior cuestión debemos analizar si el Director General de la Policía puede acordar la orden de incoación y el alcance que pudiera tener, de existir, tal infracción. La materia se encuentra regulada en el art 49 del RD 884/1989 y conforme a dicha norma "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento". Sentada la anterior premisa jurídica el recurrente razona que visto que el art 28.5 de la LO 2/1986 y el art 48 del RD 884/1989 atribuyen la competencia para imposición de separación del servicio exclusivamente al Ministro sólo este puede ordenar la incoación del procedimiento.

Ahora bien, entiende la Sala que el hecho de que el art 49 del RD 884/1999 atribuya competencia al órgano competente para imponer la sanción "también" para ordenar la incoación, no excluye que el acuerdo de incoación pueda ser ordenado por un órgano distinto al competente para imponer la sanción. De hecho cuando se acuerda la incoación del procedimiento no se conoce la sanción que va a ser impuesta y por lo tanto no parece razonable sostener que la competencia para iniciar el proceso viene determinada por la competencia para imponer una hipotética sanción que todavía no se conoce. Así, por ejemplo, en el caso de las infracciones muy graves ciertamente la sanción...

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